REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 4 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6069-2008
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el abogado HERMES SALINAS en su condición de Defensor del imputado FREDDY ALEXANDER PEREIRA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, titular de la cédula de identidad N°.-15.534.539, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/02/79, de estado civil soltero, de Oficio obrero, con residencia en el Barrio La Costa, casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, teléfono 04164766992 del Estado Táchira, quien en resumen señala: Que en la audiencia de calificación de flagrancia fue decretada contra su representado medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Cáceres Pérez Leonardo, Buitrago Medina Juan Carlos, Vergara Pérez Jonathan Israel, Eimar Enrique Barreto Rodríguez y Rosalba Valera Velasco así como el Estado venezolano; que el pasado 25 de junio, finalizada la fase de investigación la Fiscalía presentó su correspondiente acto conclusivo ACUSANDO FORMALMENTE a FREDDY ALEXANDER PEREIRA y pide su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 416 del código penal venezolano; que respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO solicitó el SOBRESEIMIENTO; que solicita se acuerde a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón de que el delito por el que acusa la Fiscalía cuenta con una pena inferior a los tres (3) años de prisión.
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
1º.- Que revisada la Resolución fechada 26/05/2008 observa la juzgadora que en efecto en su dispositivo, punto Tercero, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVE y PORTE ILICITO DE ARMA, al considerar satisfechos los presupuestos del artículo 250 y ante la presunción del peligro de fuga del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º.- Que presentado por la Fiscalía Tercera el correspondiente acto conclusivo en fecha 26 de junio de 2008 (f. 102 al 113), el Tribunal observa que en efecto, tal y como lo señaló el Defensor del imputado FREDDY ALEXANDER PEREIRA lo ACUSA FORMALMENTE y pide su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 416 del código penal venezolano; mientras que respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO solicitó el SOBRESEIMIENTO para ambos imputados JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, señalando la Fiscalía en su Capitulo VII, que del análisis de los elementos de convicción y en razón de las declaraciones de las presuntas víctimas, quienes manifestaron que no fueron objeto de robo ni de amenazas a la vida con arma de fuego, es por lo que en atención a ello le corresponde solicitar el SOBRESEIMIENTO por lo que respecta a estos dos delitos.
3º.- Que si bien es cierto, la petición de revisión de medida es solamente respecto al imputado FREDDY ALEXANDER PEREIRA; no es menos cierto que revisadas las actuaciones, el Tribunal observa que en cuanto al imputado JOSE JUAN VARELA VELASCO la Fiscalía no presenta acusación en su contra; más bien, en lo referente a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, inicialmente imputados en ocasión de ser presentado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitó el Sobreseimiento.
4º.-Que conforme al artículo 264 del código adjetivo penal el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el presente caso, para la juzgadora, ante la petición de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que son los delitos con mayor pena, siendo precisamente por su alta penalidad por la que consideró quien aquí decide, que se estaba en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, siendo el motivo primordial para decretar la medida excepcional de privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA, desvanecida tal presunción de peligro de fuga ante la eventual petición fiscal de Sobreseimiento por los delitos de mayor pena y sin que ello signifique un pronunciamiento previo sobre la declaratoria Con Lugar de dicho sobreseimiento o la negativa del mismo, revisadas las últimas actuaciones presentadas por la Fiscal se evidencia que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados cambiaron sustancialmente y estima prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 264. ASÍ SE DECIDE.-
5º.- Que la Fiscalía solicitó en su escrito conclusivo se mantenga la medida de coerción personal al imputado en todos sus efectos hasta la consecución del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma no han variado.
Para el tribunal y con fundamento en lo anteriormente señalado sí variaron las circunstancias, porque como se señaló decretó la privación por la alta penalidad con la que cuenta el delito de Robo Agravado, esto es, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por estar precisamente en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo acusado a ninguno de los dos imputados por este delito ni tampoco por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se desvaneció tal presunción. Es más, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 416 del código penal y por el que acusó a FREDDY ALEXANDER PEREIRA, dicho delito cuenta con una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, o sea, tiene una pena inferior a tres (3) años y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo que corresponde es aplicar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
6º.- En consecuencia, atendiendo los resultados de la investigación fiscal así como el acto conclusivo, lo que corresponde es SUSTITUIR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ibidem para ambos imputados. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima prudente, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, examinar y sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, respecto a ambos imputados JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA; en lo referente a JOSE JUAN VARELA VELASCO porque la Fiscalía no lo acusa por delito alguno sino que pide a su favor el Sobreseimiento por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no estando aún decretado el Sobreseimiento -en razón de la Audiencia ha celebrarse para determinar si hay lugar a ello- corresponde sustituir la medida cautelar de privación por una menos gravosa; y en relación a FREDDY ALEXANDER PEREIRA a quien el Ministerio Público lo acusa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 416 del código sustantivo penal, delito que cuenta con una pena inferior a los tres (3) años de prisión, lo que corresponde es también sustituirla por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.-
A los efectos de la sustitución de medidas cautelares en el caso de marras, corresponde al Tribunal previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, conforme al cual a los efectos de una medida de coerción personal para el imputado, han de concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación. Las dos (2) primeras están satisfechas mientras que la tercera y en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida acordada en la audiencia de calificación de flagrancia, no existe el peligro de fuga; por tanto lo procedente es la sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
La medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva y por la que sustituye la que actualmente pesa sobre ambos imputados, es la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una caución juratoria y deberán además cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- No cambiar de lugar de residencia sin la autorización del Tribunal; y, 3.- No incurrir en delitos; todo conforme a los numerales 3 y 9 del mismo código de procedimiento penal.
Por último, atendiendo la solicitud del Abogado HERMES SALINAS, en su condición de Defensor del imputado FREDDY ALEXANDER PEREIRA, en cuanto a la revisión y sustitución de la medida de coerción personal decretada en ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal por las razones antes indicadas DECLARA CON LUGAR SU PETICIÓN.
Este tribunal de oficio examina la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JOSE JUAN VARELA VELASCO y con fundamento en los razonamientos anteriormente indicados, considera prudente sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Abg. Hermes Salinas, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra FREDDY ALEXANDER PEREIRA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, titular de la cédula de identidad N°.-15.534.539, de 29 años de edad, nacido en fecha 15/02/79, de estado civil soltero, de Oficio obrero, con residencia en el Barrio La Costa, casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, teléfono 04164766992 del Estado Táchira, por otra menos gravosa y en virtud de que el representante fiscal lo acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 416 del código penal; mientras que por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicitó el Sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas cautelares, por lo que respecta a estos dos delitos.
SEGUNDO: De oficio REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el co-imputado JOSE JUAN VARELA VELASCO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Socopo, nacido en fecha 14/01/81, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.- 17.358.184, de estado civil soltero, de Oficio obrero y residenciado en el Barrio La Costa, casa s/n, Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira, medida de privación decretada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respecto de los cuales la Fiscalía como acto conclusivo solicitó el Sobreseimiento y aunque se no se ha decretado el mismo, sí considera el Tribunal prudente sustituir esa medida cautelar por otra menos gravosa, hasta la audiencia Preliminar y la especial del artículo 323 del código adjetivo penal.
TERCERO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE JUAN VARELA VELASCO y FREDDY ALEXANDER PEREIRA (identificados anteriormente) de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones:
1°.- La prestación de una CAUCIÓN JURATORIA para cuya constitución se levantara el acta de compromiso correspondiente.
2°.- Presentación una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo.
3°.- Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización previa de este Tribunal.
Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados ante este Despacho a fin de imponerlos de las condiciones que deben cumplir para el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y adviértaseles que en caso de incurrir en delito o de no dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, les será revocada la medida cautelar otorgada, con las consecuencias correspondientes.
Cúmplase.
Ok/GG/jhs




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIO
10C-6069-08/GG 04/07/2008