ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO-ACUERDO REPARATORIO

Causa Nº 1JU-1218-06


Juez Unipersonal: Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova

Secretaria: Abg. Janitza Coromoto Chacón Colmenares


Fiscal:Quinto del Ministerio Público Abg. Gonzalo Briceño G, Acusado: ANTHONY RODRÍGUEZ PINO, Defensora:Abg. Johanna Ramírez Bustamante


Víctima: Haydee Natividad Moros Delgado

Abogada Asistente: Miriam Socorro Moros Delgado

En la audiencia de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 01:15 p.m., se constituyó este Tribunal en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el fin de dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 1JU-1218/2006; - audiencia que en principio se encontraba fijada para las 08:30 a.m. refijada para esta hora por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en la causa 1JM-1150-06 -; incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el abogado Gonzalo Briceño G., en contra del ciudadano, ANTHONY RODRÍGUEZ PINO, venezolano, natural del estado Miranda, nacido el día 25-01-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.267.973, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 11 Bis N° 7-71 del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO. Seguidamente la Juez, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Se encuentran presentes en la sala, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño G.; el acusado, ANTHONY RODRÍGUEZ PINO; la abogada Johanna Ramírez Bustamante, defensora privada del acusado; la víctima, HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO asistida por la abogada Miriam Socorro Moros Delgado, Es todo”. Seguidamente, la Juez, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes, las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a fin de que expusiera sus alegatos de apertura, quien a tales efectos presentó formal acusación contra el ciudadano ANTHONY RODRÍGUEZ PINO, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO. Así mismo ofreció los medios probatorios tal y como se encuentran en el escrito de acusación fiscal inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, señalando su licitud, necesidad y pertinencia, señalando que con los mismos demostrará la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado en la comisión de los hechos por los cuales se le acusa, por considerarlos lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado y una sentencia condenatoria con las penas accesorias a que haya lugar. Seguidamente, el Tribunal, cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Johanna Ramírez Bustamante, quien expuso: “En conversación previa, sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y proponer un Acuerdo Reparatorio con la víctima, consistente en disculpas públicas y la entrega en este acto de la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por tal motivo solicito que le sea tomada declaración a mi defendido y se le tome el consentimiento a la víctima; siendo procedente, en virtud del bien jurídico patrimonial afectado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La Juez, visto lo señalado por el Representante Fiscal y la Defensora, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse por la admisión o no de la acusación, la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos y las solicitudes formuladas por la defensa, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ANTHONY RODRÍGUEZ PINO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO, y en virtud que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Se deja constancia, que la defensa no ofreció medios probatorios, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso al acusado ANTHONY RODRÍGUEZ PINO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso. Manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y PROPONGO UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VÍCTIMA, CONSISTENTE EN DISCULPAS A LA SEÑORA, Y LA CANCELACIÓN DE UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), ES TODO”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO, con pleno conocimiento de sus derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y con conocimiento de los efectos del artículo 40 ejusdem, expone: “Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado y acepto las disculpas y el dinero ofrecido que suma un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); esto lo hago voluntariamente y sin coacción, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna al Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado y aceptado así, de manera libre y espontánea por la victima aquí presente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado, quien a su vez propuso un ACUERDO REPARATORIO, previa opinión favorable emitida por el Ministerio Público y la aceptación de la víctima, es por lo que este Tribunal, pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo. En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad con los requisitos de Ley, toda vez que el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; el acusado admitió su responsabilidad en el delito e igualmente propuso un Acuerdo Reparatorio. De igual manera la víctima, manifestó su conformidad con las disculpas y la cantidad de dinero ofrecidos por el acusado. En consecuencia, este Tribunal, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado, ANTHONY RODRÍGUEZ PINO y la victima, HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO, consistente en disculpas públicas y la entrega de la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la misma fue de cumplimiento inmediato, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ANTHONY RODRÍGUEZ PINO, venezolano, natural del estado Miranda, nacido el día 25-01-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.267.973, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 11 Bis N° 7-71 del Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado ANTHONY RODRÍGUEZ PINO y la victima HAYDEE NATIVIDAD MOROS DELGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, al acusado ANTHONY RODRÍGUEZ PINO. CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano, ANTHONY RODRÍGUEZ PINO, plenamente identificados, y en consecuencia a partir de la presente fecha cesan todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en su contra por este hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ibidem. Firme la presente decisión remítase las actuaciones al archivo judicial. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Es Todo. Terminó siendo las 01:45 p.m., se leyó, y conformes firman.


ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1