REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
198º Y 149º
San Cristóbal, 10 de Julio de 2008
Vista la acusación privada interpuesta por la ciudadana FELLY GRACIELA SALMON NAVARRETE, en su propio nombre, asistida por el Abogado YUVAN EUCARIO ROSALES CONTRERAS, en contra de los ciudadanos JOSE LEOPOLDO COIRAN ACUÑA y YAJAIRA UREÑA LUGO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, este Tribunal pasa ha examinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la misma para su admisión, y al respecto observa:
Que el referido escrito no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el numeral primero del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica el estado y la profesión de la acusadora privada, tal como lo establece la norma adjetiva penal.
Así mismo, no cumple con el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 401 ejusdem, ya que la acusación privada no contiene la indicación de la edad ni el domicilio o residencia de los acusados, como lo exige el referido numeral segundo del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, a criterio de quien decide, la acusadora privada no realiza en su escrito acusatorio, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos, incumpliendo así lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los requisitos omitidos por la acusadora privada en su escrito, son subsanables, pudiendo ser corregidos por la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la acusación privada no cumple con los requisitos que exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos defectos subsanables, este Tribunal fija plazo de cinco (05) días a los fines de que la querellante corrija su escrito de querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: FIJA PLAZO DE CINCO (05) DIAS, a los fines de la subsanación de los defectos de la acusación privada, por parte de la acusadora, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO
CAUSA PENAL 2J-1522-08