REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

Visto el escrito, presentado por la abogada MELIDA CARRILLO, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano EMBER ALEXANDER CHACON , por la presunta comisión de la FALTA DE ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 10 de Abril de 2004, se presentó ante la Dirección de Orden Público la ciudadana LIDIA ANDREA MENDOZA GRANDA y denunció al ciudadano EMBER ALEXANDER CHACON por cuanto encontrándose ella dentro de su carro junto con su hija en sus brazos de un mes y quince días de nacida mientras que su esposo recababa dinero del cajero del Banco Provincial, éste ciudadano llegó, la insultó y luego les escupió la cara tanto a ella como a su hija.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 10/04/2004, interpuso denuncia por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana LIDIA ANDREA MENDOZA GRANDA, en la cual manifestó: “encontrándose ella dentro de su carro junto con su hija en sus brazos de un mes y quince días de nacida mientras que su esposo recababa dinero del cajero del Banco Provincial, éste ciudadano llegó, la insultó y luego les escupió la cara tanto a ella como a su hija”.

2.-En fecha 24/05/2004, el funcionario SAYAGO WILLIAM ALBERTO, placa 814, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, suscribió Acta Policial en la cual deja constar las diligencias realizadas en la presente causa.

3.-En fecha 09/06/2004, LA fiscal Auxiliar del despacho decretó el Archivo de las actuaciones en la presente investigación en el caso de uno de los delitos Contra la Decencia Pública en perjuicio de una niña menor de seis meses.

4.- En fecha 10/04/2004, los funcionarios SANTANDER HENRY Distinguido Placa 928, y RAY SIBNEY Placa 547, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de San Cristóbal, Estado Táchira, suscribieron acta en la cual dejan constar: “las diligencias realizadas en la presente causa: entre otras cosas se lee: Siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje preventivo, en el sector de Barrio Obrero, específicamente a la altura de la carrera 20 con calle 14 en donde visualizamos una ciudadana quien se nos acercó y manifestó llamarse LIDIA MENDOZA,, .. que había sido objeto de insultó y agresión verbal por parte de un ciudadano desconocido… ”.

5.- En fecha 12/04/2004, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal Acta de Presentación del aprehendido en contra del ciudadano EMBER ALEXANDER CHACON, por la comisión del delito de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Penal.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de la FALTA DE ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Penal, cuya pena conforme lo señala el artículo 320 ejusdem, es la de quince días a dos meses de Prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 10 de Abril de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, y TRES (03), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano EMBER ALEXANDER CHACON , por la presunta comisión de la FALTA DE ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-






ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO



CAUSA 2JU-945-04