REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO


San Cristóbal, 15 de Julio de 2008
198º Y 149º


Visto el escrito presentado por la Abogada Betsabé Murillo de Casique, Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ COLMENARES, plenamente identificado en autos de la causa penal 2JU-1526-08, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la LIBERTAD PLENA de su defendido por haber transcurrido “...más de los días concedidos por este Tribunal de prórroga sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiere presentado el respectivo acto conclusivo”, este Tribunal para decidir observa:

Riela al folio dieciocho (18) y siguientes de la causa, Decisión de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2008, mediante el cual calificó la Flagrancia en la aprehensión del acusado de autos y acordó el trámite de la causa por el Procedimiento Abreviado imponiéndose como Medida Cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al folio veinticinco (25) de las actas procesales, obra oficio N° 20-F11-1531-08, de fecha 19 de Junio de 2008, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en esa misma fecha, según se desprende de sello húmedo de esa oficina, mediante el cual solicita prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obran a los folios treinta y ocho (38) y siguientes de la causa, acta de Audiencia de Solicitud de Prórroga Fiscal y su correspondiente Auto motivado, de fecha 25 de Junio de 2008, de este Despacho, donde se acordó la prórroga solicitada por la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concediéndose QUINCE DÍAS DE PRÓRROGA a la mencionada Fiscalía, para la presentación del acto conclusivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Defensora basa su solicitud en el supuesto vencimiento de la prórroga otorgada por este Tribunal a la Representación Fiscal, a los fines de que presentara acto conclusivo en la presente causa; por lo que corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente transcurrió íntegramente el referido lapso.

El lapso establecido en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de la acusación es de treinta días contados a partir del día siguiente a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lapso éste prorrogable por quince días adicionales, si el Ministerio Público lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de 30 días.

Ahora bien, la Audiencia de Calificación de Flagrancia fue realizada en fecha 01 de Junio del corriente año, por lo que el lapso de 30 días para presentar acto conclusivo vencía el día 01 de Julio de 2008. Pero se evidencia de la revisión de la causa que la Representante del Ministerio Público solicitó prórroga en fecha 19 de Junio de 2008, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y este Tribunal acordó dicho prórroga por quince días en decisión de fecha 25 de Junio de 2008, siendo estos adicionales al lapso de 30 días ya establecido; por lo que este último lapso de quince días comienza a correr al vencimiento del primero.

De lo anterior se evidencia claramente que el lapso de prórroga comenzó a correr el día 02 de Julio de 2008, siendo su vencimiento el día 16 de Julio de 2008, por lo que se concluye que el Ministerio Público aún tiene a su favor el lapso de prórroga para presentar su acto conclusivo, el cual ya fue efectivamente presentado en fecha 11 de Julio de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, quien decide, necesariamente debe declarar sin lugar la solicitud de la Abogada Betsabé Murillo de Casique, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ COLMENARES, por no darse el supuesto alegado y contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la libertad plena por vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo del Ministerio Público . Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA realizada por la defensa y MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ COLMENARES

Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
SECRETARIO

CAUSA PENAL 2JU-1526-08