REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Julio de 2008.
198º y 149º
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1452-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado JACKSON PABON PARADA, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA 2JM-1452-07
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO (S): DEFENSOR:
JACKSON PABON PARADA ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“El Día 21/12/2000 a eso de la 1:20 de la tarde aproximadamente, fue detenido el imputado de autos JACKSON PABON PARADA, en la vereda 4 del Barrio Las Margaritas, por los funcionarios policiales de la DIRSOP Sargento 4 placa 345 JUAN FANDIÑO, Distinguido placa 894 JOSE MORENO, Distinguido placa 1629, JORGE ANTONIO QUINTERO, al hallarle en forma oculta en sus shores, ocho envoltorios tipo cebollita elaborados en papel plástico color azul con blanco, contentivas en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga que luego de la experticia se determinó que en efecto es droga COCAINA BASE (BASUKO), y quien portaba además triple vestimenta para ese momento y quien además opuso resistencia a ser arrestado preventivamente, manifestando luego tener dolor de estomago por lo que fue llevado por los efectivos policiales al Hospital Central donde según los mismo, le hicieron exámenes de rayos X, no encontrándole nada y no dejándolo hospitalizado por no presentar ninguna enfermedad ni lesiones. Llevado al cuartel de detenidos en La Concordia”.
En fecha 22 de Diciembre de2000, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Cinco de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desestima la calificación de la flagrancia en la aprehensión en contra del imputado se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 28 de Mayo de 2001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado JACKSON PABON PARADA, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:
Testifícales:
1.- Declaración de los funcionarios policiales de la DIRSOP Sargento 4 placa 345 JUAN FANDIÑO, Distinguido placa 894 JOSE MORENO, Distinguido placa 1629, JORGE ANTONIO QUINTERO.
2.- Declaración de la Doctora Luz Marina Díaz, médico cirujano.
3.- Declaración de la Doctora Bexi Pineda farmacéutica del Laboratorio de Criminalística.
Documentales:
1.-Actuaciones policiales,
2.-Experticia Química N° 125.
3.-Experticia de comprobación Química N° 4299.
4.-Examen de reconocimiento a prendas de vestir N° 4330.
5.-Escrito Fiscal de fecha 21 de diciembre de 2000, al Juez de Control, así como acta de audiencia del día 22 de diciembre de 2000.
6-Entrevistas de los efectivos Juan Fandiño, Jorge Antonio Quintero, José Fermín Moreno Navas y Luis Felipe García.
7.-Copia de oficio de vecinos del sector donde ocurrieron los hechos.
8.-Oficio de Medicatura forense N° 001342.
9.-Oficio de fecha 20 de abril de 2001 del jefe de Emergencia General del Hospital Central de esta ciudad.
En fecha 29 de Junio de 2001, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en contra del imputado JACKSON PABON PARADA, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en donde admite totalmente la acusación, otorga la suspensión condicional del proceso.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se dio entrada a la causa bajo el número 2JU-1452-07.
En fecha 16 de Junio de 2008, se celebra el juicio oral y público, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado JACKSON PABON PARADA, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JACKSON PABON PARADA, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, delito que demostrará fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser este lícito, necesario y pertinente para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, para lo cual se aplique la norma que más le favorece, en este caso la del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Luego de ello le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó: “Mi defendido es inocente de los hechos que le señala el Ministerio público, dado que la sustancia que supuestamente le fue incautada fue sembrada por los funcionarios policiales, es todo”.
La ciudadana Juez Presidente, impone al acusado JACKSON OSWALDO PABON PARADA, del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de presión y apremio se acogió al precepto constitucional.
En audiencia de fecha 26 de Junio de 2008, la Juez le señala a las partes que se comunicó con el Inspector Belandria adscrito a la Policía del Estado Táchira y le informó que el funcionario Jorge Antonio Quintero, falleció, en cuanto a las ciudadanas Luz Marina Díaz, no labora en el hospital central, no siendo posible su ubicación y Bexi Pineda, se encuentra de reposo médico absoluto, en vista de que le están siendo practicadas quimio-terapias, dado lo cual las partes de común acuerdo prescinden de sus testimonios.
Procediendo a incorporarse por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Actuaciones policiales, 2.-Experticia Química N° 125. 3.-Experticia de comprobación Química N° 4299. 4.-Examen de reconocimiento a prendas de vestir N° 4330. 5.-Escrito Fiscal de fecha 21 de diciembre de 2000, al Juez de Control, así como acta de audiencia del día 22 de diciembre de 2000. 6-Entrevistas de los efectivos Juan Fandiño, Jorge Antonio Quintero, José Fermín Moreno Navas y Luis Felipe García. 7.-Copia de oficio de vecinos del sector donde ocurrieron los hechos. 8.-Oficio de medicatura forense N° 001342. 9.-Oficio de fecha 20 de abril de 2001 del jefe de Emergencia General del Hospital Central de esta ciudad.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, señalando que de lo dicho por los funcionarios policiales que se hicieron presentes en el juicio, fueron claros y contestes en señalar que la sustancia experticiada y que resultó ser droga le fue encontrada en el short que portaba el acusado, por otra parte que se viene al juicio por un procedimiento ordinario ante una suspensión condicional del proceso que el acusado incumplió donde el mismo admitió su responsabilidad penal en los hechos, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.
Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que si bien es cierto que los funcionarios señalan que a su representado le fue hallada una sustancia estupefaciente, también lo es que no existe testigos que corroboren sus dichos, y en cuanto a que incumplió la suspensión condicional del proceso, la admisión realizada la hizo para que le fuera otorgada esta alternativa, por lo que pide a su favor una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.
Por último le cede el derecho de palabra al acusado JACKSON OSWALDO PABON PARADA, quien no hace señalamiento alguno.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
• JUAN ANDRES FANDIÑO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial jubilado, luego de ello se le coloca de vista acta policial obrante al folio 2 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Ahí esta mi firma, es el procedimiento de una presunta droga, eso fue en la vereda cuatro del barrio Las Margarita, eso fue como a la una y veinte y se le incautó al joven Jackson una porción de presunta droga, cargaba un short verde donde llevaba la droga, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, el nombre de los funcionarios que estaban con usted? Contestó: " Jorge Quintero y José Fermín”. ¿Diga usted, que horas eran del procedimiento? Contestó: " La una y veinte de la madrugada”. ¿Diga usted, que le encontraron al joven? Contestó: " Se le encontró una presunta droga en un short verde”. ¿Diga usted, que otra cosa se le consiguió? Contestó: " Solo eso”. ¿Diga usted, si el joven dijo para que llevaba esa sustancia? Contestó: " No”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, cuántos envoltorios le incautaron al señor? Contestó: " Aproximadamente ocho envoltorios”. ¿Diga usted, que hacen con esa droga? Contestó: " Se lleva al comando para que se le de el procedimiento”. ¿Diga usted, si el joven estaba lesionado? Contestó: "Se llevó al hospital y recibió medicamento, porque el decía que estaba mal, no tenía lesión física”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario actuante en el procedimiento el cual manifiesta que el procedimiento se llevo a cabo en el Barrio Las Margaritas,, en donde se le halló al acusado de autos unos envoltorios que resultó ser droga, los cuales estaban en el short que vestía el acusado.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que la misma demuestra que el acusado de autos llevaba consigo unos envoltorios dentro del short que vestía para el momento del procedimiento, lo cual resultó ser droga, el cual se practico por el Barrio Las Margaritas, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario JOSE FERMIN MORENO NAVAS.
• JOSE FERMIN MORENO NAVAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello se le coloca de vista acta policial obrante al folio 02, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, esa noche el sargento Fandiño era el feje del puesto policial de Las Margaritas, en la vereda cuatro se intercepto a un ciudadano el cual llevaba en su vestimenta una presunta droga, el que lo intervino fue el distinguido Quintero, mi función era el resguardo del sitio, posteriormente el ciudadano opuso resistencia el distinguido utilizó la fuerza, el ciudadano manifestó que se sentía mal del estomago y se llevó al hospital, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la hora del procedimiento? Contestó: " Eso fue en la noche”. ¿Diga usted, quien le practicó la inspección corporal al joven? Contestó: " El Distinguido Quintero”. ¿Diga usted, que le encontró el distinguido al joven? Contestó: " Una presunta droga, era ocho envoltorios”. ¿Diga usted, que hizo el muchacho? Contestó: " Se alteró”. ¿Diga usted, quién hizo uso de la fuerza pública? Contestó: " El Distinguido Quintero”. ¿Diga usted, si logró neutralizarlo? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que manifestó el joven? Contestó: " Que le dolía el estomago y fue trasladado al hospital”. ¿Diga usted, dónde le fue encontrada la droga? Contestó: " En el Short”.
La defensora preguntó: ¿Diga usted, que presuntamente le fue incautado al joven? Contestó: " Presunta droga, eran ocho envoltorios”. ¿Diga usted, como opuso resistencia el joven? Contestó: " Se alteró y manoteo”. ¿Diga usted, en que consistió el uso de la fuerza pública? Contestó: " En agarrarlo”. ¿Diga usted, porque lo llevaron al hospital? Contestó: " Por un dolor en el estómago”. ¿Diga usted, si recuerda porque refería que le dolía el estomago? Contestó: " No se, yo estaba de resguardo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaban en un procedimiento por el Barrio Las Margaritas, que estuvo de resguardo, que el funcionarios QUINTERO, fue quien practicó inspección corporal al acusado de autos hallándole ocho envoltorios que el acusado coloco resistencia y que el funcionario que realizó la inspección tuvo que utilizar su fuerza para neutralizarlo.
Esta Juzgadora estima la declaración ya que el funcionario es conteste con el funcionario JUAN ANDRES FANDIÑO, en lo referente a que al acusado de autos se le hallaron en el short que vestía para el momento del procedimiento unos envoltorios que resultó ser droga, aunado a que también manifiesta que el acusado de autos coloco resistencia y se tuvo que utilizar la fuerza para neutralizarlo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
• JACKSON OSWALDO PABON PARADA, al lugar correspondiente e impuesto del precepto constitucional expuso: “Lo que pasa es lo siguiente, yo soy consumidor eso no lo niego, lo que pasó fue que el policía Rambo que esta muerto, el me agarró en la vereda y como tuve un problema con el días antes el me puso eso, por lo que lo que me pusieron no era mío, como me golpearon me llevaron para el hospital, el me cargo, si eso fuera mío yo lo asumo, es todo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que lo que lo incautaron no era de él, que a él se lo coloco el policía que le hizo la inspección.
Esta Juzgadora no estima la declaración ya que no es coincidente con el resto del acervo probatorio, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.
En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:
1.-Actuaciones policiales, en donde se deja constancia de: “El Día 21/12/2000 a eso de la 1:20 de la tarde aproximadamente, fue detenido el imputado de autos JACKSON PABON PARADA, en la vereda 4 del Barrio Las Margaritas, por los funcionarios policiales de la DIRSOP Sargento 4 placa 345 JUAN FANDIÑO, Distinguido placa 894 JOSE MORENO, Distinguido placa 1629, JORGE ANTONIO QUINTERO, al hallarle en forma oculta en sus shores, ocho envoltorios tipo cebollita elaborados en papel plástico color azul con blanco, contentivas en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga que luego de la experticia se determinó que en efecto es droga COCAINA BASE (BASUKO), y quien portaba además triple vestimenta para ese momento y quien además opuso resistencia a ser arrestado preventivamente, manifestando luego tener dolor de estomago por lo que fue llevado por los efectivos policiales al Hospital Central donde según los mismo, le hicieron exámenes de rayos X, no encontrándole nada y no dejándolo hospitalizado por no presentar ninguna enfermedad ni lesiones. Llevado al cuartel de detenidos en La Concordia”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en la presente causa
2.-Experticia Química N° 125, en donde se deja constancia de: “ocho envoltorios confeccionados a manera de cebollitas, en material sintético, contentivos de polvo de color marrón claro, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la cantidad de droga incautada al acusado de autos
3.-Experticia de comprobación Química N° 4299, en donde se deja constancia de: “al ser sometida la muestra a los respectivos análisis dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE en una concentración de 14,10%”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el tipo de sustancia estupefacientes incautada al acusado de autos.
4.-Examen de reconocimiento a prendas de vestir N° 4330, en donde se deja constancia de: “Dos short, marcas gotcha y bungy, respectivamente, ampliamente descritos en la parte expositiva del presente informe”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra las prendas de vestir que tenía el acusado de autos para el momento de la inspección corporal.
5.-Escrito Fiscal de fecha 21 de diciembre de 2000, al Juez de Control, así como acta de audiencia del día 22 de diciembre de 2000, en donde se deja constancia de: “con el fin de solicitarle PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JACKSON PABON PARADA, al hallarlo incurso presuntamente en la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que el Fiscal Segundo solicita la privación del acusado de autos.
6-Entrevistas de los efectivos Juan Fandiño, Jorge Antonio Quintero, José Fermín Moreno Navas y Luis Felipe García, en donde se deja constancia de:
“Al folio 22, JUAN FANDIÑO: a ese muchacho siempre se ha retenido pero siempre se opone porque dice que es hostigamiento, pero no es así, siempre tienen una causa y más en esos Barrios que son zona roja, …
Al folio 23, QUINTERO JORGE, aproximadamente a las 10 de la noche estando realizando operativo en el barrio Las Margaritas, visualice a un ciudadano quien tenemos conocimiento se dedica a vivir de lo ajeno, y quien el día 04/12/2000, se le había practicado detención teniendo en su poder un televisor de 19 pulgadas…
Al folio 24, JOSE FERNIN MORENO, eso fue el día 20/12/2000, como a las 09 o 10 de la noche, andábamos en operativo por el Barrio Las Margaritas se visualizó un ciudadano saliendo de lo que mal llaman olla, donde venden clandestinamente droga, le paso el respectivo cacheo y le encontré la presunta droga la cantidad de ocho envoltorios tipo cebollita elaborados en papel plástico de color azul y blanco y tres vestimenta… ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes en la presente causa.
7.-Copia de oficio de vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, en donde se deja constancia de: “nosotros los abajo firmantes e identificados con nombre y cédula, le pedimos y solicitamos por medio de esta comunicación nos sea asignado a este sector nuevamente al Distinguido 1629 JORGE QUINTERO, quien de una manera admirable, ejemplar, y pulcra logro en compañía del Sargento 2 FANDIÑO, disminuir la presencia de cobradores de peaje, atracadores, consumidores de drogas y vendedores de la misma”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la conducta de los funcionarios actuantes en su respectiva labor.
8.-Oficio de medicatura forense N° 001342, en donde se deja constancia de: “en respuesta a su comunicación le informo que el ciudadano JACKSON PABON no se ha presenta a esta medifor para practicársele reconocimiento médico legal”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma
9.-Oficio de fecha 20 de abril de 2001 del jefe de Emergencia General del Hospital Central de esta ciudad, en donde se deja constancia de: “por medio de la presente, me dirijo a usted respetuosamente con el fin de darle respuesta a su oficio N° 20F2-584-2001, sobre el ingreso a este Centro Hospitalario del paciente de nombre PABON PARADA JACKSON el mismo no fue registrado dentro de nuestros procesos de ingreso”, este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en contenido y firma
Ahora bien de la declaración de los funcionarios JUAN ANDRES FANDIÑO, y JOSE FERMIN MORENO NAVAS, en donde señalan que el acusado de autos se le halló en el short que vestía para en momento de la inspección corporal ocho envoltorios que resultaron ser droga, y con las pruebas adminiculadas las cuales son:
1.-Actuaciones policiales, en donde se demuestra el procedimiento que siguieron los funcionarios actuantes en la presente causa
2.-Experticia Química N° 125, en donde se demuestra la cantidad de droga incautada al acusado de autos
3.-Experticia de comprobación Química N° 4299, en donde se demuestra el tipo de sustancia estupefacientes incautada al acusado de autos.
4.-Examen de reconocimiento a prendas de vestir N° 4330, en donde se demuestra las prendas de vestir que tenía el acusado de autos para el momento de la inspección corporal.
5.-Escrito Fiscal de fecha 21 de diciembre de 2000, al Juez de Control, así como acta de audiencia del día 22 de diciembre de 2000, en donde se demuestra que el Fiscal Segundo solicita la privación del acusado de autos.
6- Entrevistas de los efectivos Juan Fandiño, Jorge Antonio Quintero, José Fermín Moreno Navas y Luis Felipe García, en donde se demuestra el procedimiento de los funcionarios actuantes en la presente causa.
7.-Copia de oficio de vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, en donde se demuestra la conducta de los funcionarios actuantes en su respectiva labor.
Considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que:
“El Día 21/12/2000 a eso de la 1:20 de la tarde aproximadamente, fue detenido el imputado de autos JACKSON PABON PARADA, en la vereda 4 del Barrio Las Margaritas, por los funcionarios policiales de la DIRSOP Sargento 4 placa 345 JUAN FANDIÑO, Distinguido placa 894 JOSE MORENO, Distinguido placa 1629, JORGE ANTONIO QUINTERO, al hallarle en forma oculta en sus shores, ocho envoltorios tipo cebollita elaborados en papel plástico color azul con blanco, contentivas en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga que luego de la experticia se determinó que en efecto es droga COCAINA BASE (BASUKO), y quien portaba además triple vestimenta para ese momento y quien además opuso resistencia a ser arrestado preventivamente, manifestando luego tener dolor de estomago por lo que fue llevado por los efectivos policiales al Hospital Central donde según los mismo, le hicieron exámenes de rayos X, no encontrándole nada y no dejándolo hospitalizado por no presentar ninguna enfermedad ni lesiones. Llevado al cuartel de detenidos en La Concordia”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, el cual establece que:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte,, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Según el diccionario de Derecho Usual, Tomo IV, de Guillermo Cabanellas, Transportar significa, llevar, conducir de un punto a otro. O encargase de trasladar a otro lugar cosas ajenas, mediante cierto precio, ya vayan destinas al mismo cargador o a personas distintas.
En lo que respecta a este hecho punible el Ministerio Público demostró que el acusado llevara consigo la sustancia estupefaciente que resulto ser COCAINA BASE, y la cantidad incautada es de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS razón por la cual debe esta Juzgadora considerarlo Culpable; del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consecuencia Condenarlo, de la comisión del delito Y así se decide.
En conclusión, este Tribunal, determina que el acusado JACKSON OSWALDO PABON PARADA, es culpable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público pues si bien es cierto que en el caso de autos se demostró que la sustancia incautada resulto ser COCAINA BASE, y la cantidad incautada es de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, tal y como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios JUAN ANDRES FANDIÑO, y JOSE FERMIN MORENO NAVAS, debiendo en consecuencia declararlo Culpable, y Condenar a CARLOS SANTOS CHAVES SILVA, de la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
V
DOSIMETRIA
En cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se hace procedente aplicar la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que mas le favorece al acusado, norma que contempla una pena de uno a dos años de prisión, la cual ubicada en su termine medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano JACKSON OSWALDO PABON PARADA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09 de julio de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.299, residenciado en San Josecito, sector B, El Chaparral, casa sin número, al frente de la plaza, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
Segundo: CONDENA al ciudadano JACKSON OSWALDO PABON PARADA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, con la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: CONDENA al ciudadano JACKSON OSWALDO PABON PARADA, a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la defensa pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA N° 2JU-1452-07
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