REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Julio de 2008
198° y 149°
CAUSA: 2JM-1209-05
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
JOSE ALIRIO VARON GARAVITO ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. OSCAR MORA RIVAS RODRIGO CASANOVA
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado, JOSE AGUSTIN SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano, JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-18.256.353, natural de San Cristóbal, nacido el 08/05/1985, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Palmar de la Cope, Sector 3, calle 14, casa N° 02, Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “El día 31 de Julio de 2005, la víctima aproximadamente a las 1:00 de la madrugada se encontraba en compañía de su esposa RAIZA YASMARY OCHOA ORTA, cerca del ambulatorio del Palmar de la Cope son interceptados por siete personas entre ella el imputa (sic) en ese momento le manifestaron que era un Robo y comenzaron a propinarle golpes por diferentes parte del cuerpo y con una botella el imputado lo corta en la mano derecha, logrando apoderarse los imputados de treinta mil bolívares en efectivo, posteriormente la víctima da aviso a la comisión policial dando las características del mismo y la posible ubicación, motivo por el cual la comisión se traslada al sector y avistan al imputado por las características dadas por la víctima a una cuadra mas abajo del ambulatorio del palmar de la Cope, una ves (sic) intervenido policialmente el imputado tomo una conducta negativa y agresiva contra los funcionarios y procede forcejear y en ese momento aproximadamente veinte personas arremeten contra la comisión y logran que el imputado se baje de la unidad patrullera y se da a la fuga, a todas estas la comisión se retiró del lugar con los documentos del imputado, posteriormente aproximadamente a las 5:10 de la madrugada se presento el imputado en la sede de la Sub - Comisaría”. (sic)”.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Agosto de 2005, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la cual se decidió: Primero: Se desestima la calificación de la Flagrancia, Segundo: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Decreta privación judicial preventiva de libertad, Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por las razones antes expuestas.
En fecha 01 de Septiembre de 2005, se recibe acusación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 15 de Enero de 2008, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 19 de Noviembre de 2003 de conformidad con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal a JOSE ALIRIO VARON GARAVITO.
En fecha 30 de Mayo de 2008, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 15 DE ENERO DE 2008, al acusado JOSE ALIRIO VARON GARAVITO.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta la defensa su solicitud en que su defendido venía gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad que le impusiera el Juez de Control, pero por desavenencias personales no pudo asistir al Juicio Oral y Público que se había fijado en anteriores oportunidades, lo cual motivo al Tribunal a que revocara la medida cautelar y se fijara fecha para el Juicio el día 25/06/2008, por cuanto dicho día no se realizó juicio por causa no imputables ni a la defensa ni al defendido y por cuanto agenda única fijo audiencia para el día 07/10/2008, situación esta que causa realmente un gravamen irreparable al defendido, es por lo que solicita respetuosamente en base al principio de inocencia, juzgamiento de libertad, y que se le otorgue nueva medida presentando para la materialización de la misma los fiadores DIANA CAROLINA SIVA VIVAS, WILLIAM ROGELIO VARON GARAVITO.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:
1. Acta Policial de fecha 31/07/2005, por el funcionario distinguido placa, 915, JOSE BAEZ, distinguido 1943 HENRRY DUARTE, distinguido JESUS ROA, adscritos a la Dirección de orden Público Comisaría Policial San Josecito en la cual dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje en compañía del efectivo por el sector del Palmar de la Cope, cuando se acerco un ciudadano identificado como ANTONIO SUAREZ, les informó a la comisión que unos ciudadanos robaron y lesionaron al ciudadano JAIRO ALEXANDER RICO.
2. Denuncia N° 201 de fecha 31/07/2205 del ciudadano JAIRO ALEXANDER RICO, el cual manifestó entre otras cosas el día 31/07/2005, se encontraba en el palmar de la Cope, sector 3, los sorprendieron siete ciudadanos pudiendo reconocer al ciudadano JOSE ALIRIO GARAVITO.
3. Entrevista de fecha 31/07/2005 de la ciudadana RAIZA YASMARY OCHOA ORTA, se dirigía a su casa con su esposo JAIRO RICO cuando lo interceptaron unos ciudadanos diciéndole esto es un atraco y lo golpearon pudiendo reconocer al ciudadano JOSE ALIRIO GARAVITO.
4. Reconocimiento médico forense N° 9700-164-4262, de fecha 01/08/2005, practicado al ciudadano JAIRO ALEXANDER RICO MENDOZA, en donde se deja constancia de: “para el momento del examen médico de hoy se aprecia: Múltiples excoriaciones localizadas en: Región forito parietal izquierdo, Región parieto Occipital derecho, contusión equimótica en dedo cinco del pie derecho, herida suturada en dorso del 1/3 proximal del antebrazo derecho, necesitara más o menos ocho días de asistencia médica secuelas se informará”.
5. Acta Policial, de fecha 31/07/2005, en la cual se dejo constancia de: “El día 31 de Julio de 2005, la víctima aproximadamente a las 1:00 de la madrugada se encontraba en compañía de su esposa RAIZA YASMARY OCHOA Orta cerca del ambulatorio del Palmar de la Cope son interceptados por siete personas entre ella el imputa en ese momento le manifestaron que era un Robo y comenzaron a propinarle golpes por diferentes parte del cuerpo y con una botella el imputado lo corta en la mano derecha, logrando apoderarse los imputados de treinta mil bolívares en efectivo, posteriormente la víctima da aviso a la comisión policial dando las características del mismo y la posible ubicación, motivo por el cual la comisión se traslada al sector y avistan al imputado por las características dadas por la víctima a una cuadra mas abajo del ambulatorio del palmar de la Cope, una vez intervenido policialmente el imputado tomo una conducta negativa y agresiva contra los funcionarios y procede forcejear y en ese momento aproximadamente veinte personas arremeten contra la comisión y logran que el imputado se baje de la unidad patrullera y se da a la fuga, a todas estas la comisión se retiró del lugar con los documentos del imputado, posteriormente aproximadamente a las 5:10 de la madrugada se presento el imputado en la sede de la Sub - Comisaría”.
6. Acta De audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 02/08/2005, del Juzgado N° 4 de Control el cual desestimo la calificación de flagrancia, decreto la prosecución del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad.
7. Acta de investigación penal, de fecha 16/08/2005, suscrita por los funcionarios WILLIAM RIVAS, y Detective HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que se trasladaron hasta el sector tres del Palmar de la Cope, para practicar inspección de igual forma libraron citaciones a los ciudadanos RODRIGUEZ ISAAC GARCIA ZAMBRANO, y COROMOTO VALERO, ROSALBA DURAN, MARIA NOGUERA.
8. Acta De inspección, N° 4800 de fecha 16/08/2005, suscrita por los funcionarios agente WILLIAM RIVAS, y Detective HÉCTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sector tres palmar de la Cope, no se encontraron evidencias.
9. Entrevista de fecha 18/08/2005 del ciudadano JAIRO ALEXANDER RICO MENDOZA, quien expone, iba para un establecimiento de comida rápida en compañía de mi esposa cuando de repente me salieron 7 tipos me golpearon y me dieron botellazos para quitarme cosas personales y 30 mil en efectivo.
10. Entrevista de fecha 18/08/2005 de la ciudadana RAIZA YASMARY OCHOA Orta, quien expone: y o iba en compañía de mi esposo para una hamburguesería cuando de repente nos salieron 7 tipos cayéndole a mi esposo a botellazos.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta Policial de fecha 31/07/2005, por el funcionario distinguido placa, 915, JOSE BAEZ, distinguido 1943 HENRRY DUARTE, distinguido JESUS ROA, adscritos a la Dirección de orden Público Comisaría Policial San Josecito en la cual dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje en compañía del efectivo por el sector del Palmar de la Cope, cuando se acerco un ciudadano identificado como ANTONIO SUAREZ, les informó a la comisión que unos ciudadanos robaron y lesionaron al ciudadano JAIRO ALEXANDER RICO.
Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, aun cuando el mismo fue informado de la misma en fecha 14 de Agosto del 2007, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a que del libro de record de presentaciones el acusado de autos no se a presentado siendo su última presentación el día 12 de enero de 2007.
Por último, la presunción de fuga que se deriva también de la pena a imponer ya que uno de los delitos imputados es el de Robo Agravado, el cual tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 15 de Enero de 2008 al acusado JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, JOSE ALIRIO VARON GARAVITO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión.
Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO
CAUSA 2JM-1209-05