REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: 2JU-687-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Jairo Escalante Pernía.
SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova.
DEFENSOR: Abg. Luisa Sánchez.
IMPUTADO: Torres Contreras Jesús Manuel.
Vista el Acta de fecha 22 de Julio de 2008, día fijado para la realización Juicio oral y Público en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 25 de Mayo de 2007, al acusado JESÚS MANUEL TORRES CONTRERAS, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal previamente para decidir observa.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en que: “En fecha 01 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el imputado Jesús Manuel Torres Contreras, por medio de violencia, se apoderó de un vehículo tipo marca Zusuki, que se encontraba estacionado en el frente de la casa N° 9-42, de la carrera 25 del sector de Barrio Obrero de esta ciudad, despojando de las llaves a un menor de edad, dándose a la fuga siendo perseguido por su propietario Luis Alejandro Cañas Zambrano, quien en compañía de otras personas encontró abandonado el vehículo siendo aprehendido el imputado por un grupo de personas del Barrio Lourdes, quienes hicieron entrega a la comisión policial y a quien se le encontró en el bolsillo del pantalón que vestía una llave metálica con la descripción de Yamaha, la cual al ser sometida a las respectivas experticias se demostró que corresponde al vehículo hurtado”.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Mayo de 2002, se celebró Audiencia Calificación de Flagrancia y Privación de Libertad, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Califica de Flagrancia en la Aprehensión. Segundo: se Acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva.
En fecha 03 de Octubre de 2002, se celebró audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual decide: Primero: Admite totalmente la acusación fiscal. Segundo: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en contra del acusado Jesús Manuel Torres Contreras.
En fecha 22 de Octubre de 2002, se recibió la presenta causa, constante de 129 folios, fijándose como fecha para el Juicio Oral y Público el día 08 de Noviembre de 2002.
En fecha 14 de Mayo de 2004, el Tribunal de Juicio Dos, de este Circuito Judicial Penal, decide: Primero: sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva, dictada en fecha 03 de Mayo de 2002, en contra del imputado Jesús Manuel Torres Contreras. Segundo: impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- presentarse ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, una (01) vez cada Ocho (08) días. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3.- presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica.
En fecha 25 de Mayo de 2007, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado JESÚS MANUEL TORRES CONTRERAS.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:
1. Experticia de seriales de identificación N° 266, de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada a un vehículo el cual reúne las siguiente características: clase: Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo: zapia zz, tipo: paseo, color: Negro, Sin placas, Serial de carrocería: CA1EC103260, Serial Motor: A134276039, la cual tiene un valor de Quinientos mil Bolívares (500.000,oo Bs.), una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones, 01 el serial de carrocería donde se lee la cifra Nro. CA1EC103260, es original, 02 serial de motor A134276039, es original.
2. Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-206, de fecha 17 de mayo de 2002, un (01) cuerpo duro y compacto de formación rocosa, de los denominados PIEDRA, de formación irregular, la cual se encuentra dividida en dos partes, la primera con dimensiones de siete con cinco milímetros (7,5) de longitud, por siete con seis milímetros (7,6) de ancho, por seis con cinco milímetros de grosor (6,5) y la restantes seis con cinco (6,5) de longitud, por cinco con siete (5,7) de ancho y seis con cinco milímetros (6,5) de grosor, un (01) cuerpo duro de formación rocosa, conocida como piedra, anteriormente descrita la cual puede ser utilizado como objeto contundente y ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida y de la acción empleada por el ejecutante.
3. Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-134-LCT-2060-A de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada a una (01) llave metálica de aspecto niquelado, de las comúnmente utilizada para trabajar y desarmar mecanismos de seguridad en vehículos automotores, tipo motocicletas, de 5,3 centímetros de longitud, constituida por una plateada y astil, metálico con inscripción identificativas donde se lee: Yamaha. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación dos (02) un vehículo automotor, con las siguientes características: Tipo Motocicleta, Marca: Suzuki, Modelo Zepia ZZ, Modelo Paseo, Color Negro, Placas: 6RA-14050, una vez realizada el respectivo acoplamiento físico entre la llave y la motocicleta de palcas: 6RA-14050ssusministradas como incriminadas se pudo constatar que destraba el mecanismo de seguridad de la motocicleta mencionada.
4. Evidencia Material: 01 vehículo tipo motocicleta, marca Zusuki, modelo ZZ, tipo paseo, color negra morada matricula 6RA-14050, la cual fue entregada a su propietario, una (01) piedra la cual se encuentra dividida en dos (02) de color rojo y una llave metálica de color gris, de la marca Yamaha, los cuales se encuentran en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira.
5. Acta Policial, de fecha 16 de Mayo de 2002, suscrita por el Inspector Gerson Duarte y el detective Hector Gamez funcionario adscrito a el Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, en la cual manifiestan que se trasladaron hasta Pirineos II, bloque 8 apartamento 00-03 y fueron recibidos por Luis Alejandro Cañas Zambrano que se encontraba en la carrera 25 Barrio Obrero visitando a una amiga, había dejado la moto estacionada en la calle, cuando observo que una persona estaba forcejeando con su sobrino de nombre Gerson, siendo detenido por la policía.
Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el mismo no compareció a pesar de que fue notificado, lo cual se evidencia de boleta de citación que corre al folio numero 432, lo que indica al Tribunal que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentran evidentemente prescrito.
b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.
c.- Por último, existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el mismo no compareció a pesar de que fue notificado, lo que hace procedente Mantenerle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a JESÚS MANUEL TORRES CONTRERAS, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado JESÚS MANUEL TORRES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 12.058.258, nacido en fecha 16 de Abril de 1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Junco, Páramo, Barrio la Esperanza, casa Nro. 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR CAPTURA en contra del ciudadano JESÚS MANUEL TORRES CONTRERAS.
Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
ASUNTO: 2JU-687-02
|