REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº DOS

San Cristóbal, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
DEFENSOR: ABG. BETSABE MURILLO
ACUSADO: PEDRO ANTONIO RANGEL
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista en audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones impuestas al aprobar la Suspensión condicional del Proceso celebrada en la causa N° 2JU-760-03, en esta misma fecha, seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia. Este Tribunal pasa a decidir:

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Publico en la causa 2JU-760-03, consisten en: “En la referida fecha, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, se encontraba de servicio en la casilla policial del barrio Monseñor Ramírez, para el momento en que se presenta la ciudadana DIGNA MARIA RIVERA DE RANGEL, quien les manifiesta que su cuñado se encontraba bajo los efectos del alcohol y estaba golpeando a su señora madre de nombre DIGNA MARIA RANGEL, razón por la que se dirigen al sitio encontrando al referido ciudadano golpeando a una señora de avanzada edad, por lo que proceden a la aprehensión del mismo.
En este momento la señora DIGNA MARIA RANGEL, le manifiesta a los funcionarios que el imputado la había golpeado, así como también a una hermana de él de nombre DULCE YOLIMAR RANGEL RIVERA”.


ANTECEDENTES

En fecha 13 de Marzo de 2003, se llevo a cabo acto de audiencia de calificación de flagrancia, en donde se decidió primero: Califica la flagrancia, segundo: se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial.

En fecha 24 de Marzo de 2003, se dio entrada a la causa bajo el numero 2JU-760-03.

En fecha 08 de Abril de 2003, se recibe acusación fiscal, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

En fecha 11 de Julio de 2003, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Jugado de Juicio Segundo, en la cual se decide, Decreta la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ANTONIO RANGEL, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

En fecha 28 de Julio de 2008, DECLARA CON_LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado PEDRO ANTONIO RANGEL.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 28 de Julio de 2008, se celebró la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL.

La ciudadana Juez procedió a señalar a las partes presentes el motivo de la presente audiencia, el cual es verificar el cumplimiento de las Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado de autos en la audiencia celebrada en fecha 11 de Julio de 2003, donde se aprobó régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, para lo cual se impusieron las correspondientes obligaciones, habiendo, a la presente fecha, transcurrido el lapso para el cumplimiento. En vista de ello, se le cede el derecho de palabra al acusado PEDRO ANTONIO RANGEL, imponiéndose del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Señora Juez, yo cumplí con las obligaciones que me pusieron; yo fui a trabajar y a las reuniones que tenía que ir; yo pensé que esto ya estaba cerrado, es todo”.

Luego, la Defensora Pública Penal Abogada Betsabé Murillo, manifestó: “Ciudadana Juez, para esta fecha ha finalizado el plazo de régimen de prueba y visto que mi defendido cumplió con el las condiciones impuestas por este Tribunal, solicito se declare extinguida la acción penal en la presente causa y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, es todo”.

Por último, le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en representación de la víctima, expuso: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por el acusado y su defensora, esta Representación Fiscal solicita se aplique la consecuencia jurídica que trae el cumplimiento de las obligaciones y régimen de prueba para la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:
Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

1.- Presentación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió con las obligaciones que le impusieron, aunado a que también corre inserto al expediente al folio cuarenta y tres que se designo como delegado de prueba a la ciudadana ISMELDA MORA DE BECERRA.

2.- Presentarse por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para realizar obra social, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió con las obligaciones que le impusieron, aunado a que también corre inserto al expediente al folio cuarenta y siete y cuarenta y ocho, en donde se deja constancia que el probacionario durante el lapso evaluado ha respondido satisfactoriamente a las normativas del programa.

3.-Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y del abuso de bebidas alcohólicas, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió con las obligaciones que le impusieron.

4.- Presentación ante la organización Alcohólicos Anónimos, lo cual se evidencia de la declaración del acusado de autos, en donde manifiesta que cumplió con las obligaciones que le impusieron, aunado a la constancia de que se presentó al programa de Alcohólicos Anónimos, lo cual corre inserto al expediente en el folio cuarenta y cinco.

Razón ésta, por la cuales debe declararse formalmente el cumplimiento de las Obligaciones impuesta por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2003, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 y 8 y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 45, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mesa de Chuchara, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.194, nacido en fecha 20 de Junio de 1962, de 46 años de edad, residenciado en Barrio Monseñor Ramírez, casa N° 01-41, San Cristóbal, Estado Táchira, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO ANTONIO RANGEL, suficientemente identificado, en virtud de el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

Registrarse, publíquese, déjese copia.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
EL SECRETARIO




CAUSA: 2JU-760-03