REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 31 de Julio de 2008.
198º y 149º
CAUSA 2JM-1472-08
JUEZ PRESIDENTE:
Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSOR:
JHON JAIRO SAN JUAN REALES ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE
ABG. JOSE REMIGIO PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1472-08 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, del Estado Táchira, en contra del acusado JHON JAIRO SAN JUAN REALES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de COLMENARES RIGOBERTO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“El día 22 de Abril de 2007, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, los funcionarios de la policía del Estado Táchira se encontraban de patrullaje por la localidad del Piñal, cuando recibieron un reporte de emergencias 171, por el C/1ro VARGAS VARGAS, indicando que en el sector de Naranjales, específicamente en la calle 4, adyacente al campo deportivo, se encontraba una persona del sexo masculino tendida en el suelo, sin signos vitales motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde ya se encontraba el ciudadano EVANGELINO NIETO, quien informó a los funcionarios que él era hermano de la víctima y que el mismo se llamaba RIGOBERTO COLMENARES, constatando que la víctima presentaba varios impactos de balas, cabe resaltar que encontrándose en el lugar de los hechos, un grupo de personas manifestaron que el autor del hecho había sido un ciudadano que vestía franela blanca y pantalón jeans de color azul, estatura baja y contextura delgada, procediendo los funcionarios de la policía del Estado Táchira, en compañía de dos funcionarios al mando del Sub Teniente OSCAR GARCIA, de la guardia nacional, a realizar un patrullaje específicamente en el Barrio Buenos Aires, en una zona con poca luz, aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, visualizaron a un ciudadano que transitaba a pie, quien vestía para el momento, un pantalón tipo jeans color azul, franela blanca, y botas de cuero color negro, siendo las mismas características aportadas por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, quien al observar la comisión policial emprendió huida a veloz carrera, logrando su captura momentos después, oponiendo resistencia a la inspección personal, y una vez sometido se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón, tipo jeans color azul, varias municiones de las cuales, veinticuatro balas con la descripción NNY 9mm, veintiséis todas de calibre 9mm, y en el bolsillo derecho del pantalón, un celular MARCA MOTOROLLA, MODELO V267p, SERIAL 34EDA460, signado con el número 0416 – 6738634, COLOR NEGRO, Y GRIS, quien fue aprehendido e identificado como JHON JAIRO SAN JUAN REALES”.

En fecha 08 de Junio de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra del acusado JHON JAIRO SAN JUAN REALES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de COLMENARES RIGOBERTO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la médico forense JASAIRA RUBIO MARCANO.
2.- Declaración de la funcionario MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ.
3.- Declaración de la funcionario NIEVES MARITZA GOMEZ JAIME.
4.- Declaración de la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA.
5.- Declaración del funcionario TSU DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA.
6.- Declaración del funcionario TSU NEGLIS YUSMEY CONTRERAS.
7.- Declaración del funcionario CONTRERAS JULIO CESAR.
8.- Declaración del funcionario GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios JHONNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, WILSON BELTRAN y EXIO RAY.
2.- Declaración del funcionario OSCAR GARCIA ROA.
3.- Declaración del ciudadano EVANGELISTA NIETO COLMENARES.
4.- Declaración de los funcionarios RICHARD CONDE y JHOANNA PATIÑO.
5.- Declaración del funcionario CARLOS PEREZ.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nº 2840, de fecha 23 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Richard Conde y Jhoanna Patiño.
2.- Acta de inspección Nº 2841, de fecha 23 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Richard Conde y Jhoanna Patiño.
3.- Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1652, de fecha 30 de Abril de 2007, practicada por la funcionario experto sub inspector MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ.
4.- Experticia química Nº 9700-134-LCT-2285, de fecha 30 de Abril de 2007, practicada por la funcionaria experto detective NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística.
5.- Experticia hematología y química Nº 9700-134-LCT-2282, de fecha 03 de Mayo de 2007, practicada por la funcionario experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA.
6.- Experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto y llamadas telefónicas Nº 9700-134-LCT-2295, de fecha 14 de Mayo de 2007, practicada por el funcionario experto TSU DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA.
7.- Acta de defunción Nº 15 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo.
8.- Protocolo de autopsia Nº 351-07, de fecha 23 de Abril de 2007, practicada por la médico patólogo forense JASAIRA RUBIO MARCANO.
9.- Experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-134-LCT-2284, de fecha 16 de Mayo de 2007, practicada por la funcionario experto NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-134-LCT-2291, practicada por el funcionario experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EVIDENCIAS:
1.- Un receptáculo de los comúnmente denominados morral.
2.- Una prenda de vestir del comúnmente denominado pantalón, marca RANHS.
3.- Una prenda de vestir del comúnmente denominado pantalón marca ZUNES.
4.- Una prenda de vestir del comúnmente denominada pantalón marca ZUNES, JEANS TALLA 30.
5.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada franela manga corta color anaranjanda.
6.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela, manga corta color blanco.
7.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada camisa manga corta, marca ROTTUS.
8.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada camisa manga corta color anaranjado.
9.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas camisa manga corta, color anaranjado.
10.- Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente FRANELA de la marca PAT PRIMO.
11.- Un aparato receptor y emisor de sonido comúnmente denominados TELEFONOS.
12.- Veintiséis balas, para arma de fuego del calibre 9mm.
13.- Dos conchas, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre 9mm.
14.- Un fragmento de proyectil, que originalmente formaba parte del vértice de un proyectil de bala para arma de fuego.

En fecha 29 de Junio de 2007, interpuso escrito la defensa en donde ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana ROSALBA SIERRA CUADROS.
2.- Declaración de la ciudadana MARTHA CAROLINA LIZARAZO MILLAN.
3.- Declaración de la ciudadana MARCELINA DEL ROSARIO SALCEDO.
4.- Declaración de la ciudadana ANA SOCORRO CACUA BUITRAGO.
5.- Declaración del ciudadano JOSE TERECIO CONTRERAS DEVIA.

En fecha 10 de Julio de 2007, se celebra Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 17 de Enero de 2008, se dio entrada a la causa bajo el número Nº 2JM-1472-07.
En fecha 15 de Febrero de 2008, se llevo a cabo el acto de Constitución de Tribunal, en donde asume competencia y se constituye como Tribunal Unipersonal.

En fecha 13 de Mayo de 2008, se celebra el Juicio oral y Público en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado JHON JAIRO SAN JUAN REALES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de COLMENARES RIGOBERTO; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado JESUS IGNACIO ANDRADE, quien manifestó: “Ciudadana Juez, hemos escuchado tanto los fundamentos de hecho como de derecho para ejercer una acusación en contra de Jhon Jairo San Juan Reales, proceso que tiene como cabeza un acta policial llena de los más grandes vacíos, en la cual comienzan a emerger una serie de inquietudes para expresar que nuestro defendido es culpable, y él en su declaración ante el órgano jurisdiccional, reconoció que ciertamente él portaba unas balas, unas municiones que se había encontrado, cuestión que dista mucho de la imputación del homicidio, y es a través del debate oral y público, donde esta defensa a través del contradictorio va a demostrar la inocencia de San Juan Reales, y naturalmente solicitando que al momento de la valoración se determine tal circunstancia, y no es otra que San Juan Reales es inocente de la imputación fiscal, es todo”.

Seguidamente, procede a imponer al acusado JHON JAIRO SAN JUAN REALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

En audiencia de fecha 11 de Junio de 2008, informa que la funcionario Nieves Maritza Gómez, renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no se sabe su ubicación, por lo que se prescinde de su testimonio, el Ministerio Público y la defensa no hacen objeción.

Seguidamente le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que presente sus conclusiones, quien expuso: “Ciudadana Juez, a lo largo del Juicio Oral y Público oímos las declaraciones de varios expertos y testigos, de las mismas y de las demás pruebas traídas al proceso, se encuentra plenamente probados los delitos imputados así como se evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria. Los testigos de la defensa fueron contradictorios, por lo que solicito no se valore su testimonio. Solicito sea pronunciada una sentencia condenatoria, es todo.”.

Luego, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “La máxima incluida en sentencia del TSJ, todo homicidio simple debe tener una persona fallecida y una persona que con intencionalidad haya cometido ese hecho. Es responsabilidad del Ministerio Público hacer cierta la premisa en la imputación presentada ante este Tribunal. Queda la duda de una participación de nuestro defendido en la comisión de uno de los dos delitos. No podemos negar, luego de que el alega que se encontró unos “tiros”, la comisión de uno de los delitos que se le imputa; pero sobre el delito de homicidio simple, aclaro lo siguiente: sobre el acta policial, causa extrañeza que no todos los funcionarios que participaron hayan suscrito la misma, que uno de los funcionarios no recordaba el sitio. Indudablemente hay un muerto, lamentable, quizá el Funcionario que más podría acercarse es la Patólogo que expuso que cada una de las heridas causadas al occiso eran de arriba hacia abajo, y que tenía estatura de unos 1,60 metros, mi defendido llega escasamente a 1,55 metros. Que iba en una bicicleta, la altura igualmente no da, causa extrañeza. En el protocolo no hay data de la proximidad. Los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hablaron sobre la franela que tenía unas manchas hemáticas, no determinándose si era sangre animal, humana, o si era de mi defendido; él había sido maltratado y eso está en las actas procesales para el momento de la presentación. Con respecto a los iones de nitrato y nitrito, se encuentran en libertad en la naturaleza, cualquiera acá pudiera ser portador de esos iones, lamentamos que no se haya hecho la prueba de ATD, porque nos abría acercado a la inocencia de mi defendido. Un hombre que comete un delito de esta magnitud no se quedaría en el sitio para ser detenido unos 35 minutos luego del hecho. Si hubiese cometido el delito, se habría desprendido de las balas, tuvo tiempo suficiente. Le extraña a la defensa que el Ministerio Público pide no se valore los testimonios de los testigos de la defensa porque supuestamente fueron contradictorios; todos dijeron que el estaba en la bodega consumiendo. Uno de ellos dijo que quien disparó corrió a la vía principal, es ilógico que él haya corrido hacia allá, habiendo otra vía mucho más fácil para escapar. Nuestro defendido es un trabajador del campo, guadañero. Por otra parte, la comisión que le detuvo dijo que era portador de un teléfono celular, el cual fue sometido a pruebas y acá el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respondió que en ningún texto se encontró el nombre de “Jhon Jairo”, “Jhon”, “Jairo”, “San Juan Reales”. Causa extrañeza que la comisión que se apersonó no hubiese tomado los nombres y direcciones de las personas que presuntamente estuvieron ahí, tratándose de un delito tan grave como el homicidio; es increíble tanta negligencia policial. Todo esto crea dudas, y ante todas estas dudas que nacen en esta sala de las manifestaciones de los expertos, de los funcionarios, queda la duda de la participación de nuestro defendido en ese hecho punible, por lo que solicito se aprecie el principio del in dubio pro reo en beneficio de San Juan Reales todo.”.

La Representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

 OSCAR JAVIER GARCIA ROA, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio guardia nacional, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y en caso de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, estaba un ciudadano en horas de la noche en Naranjales y le dan un tiro, nos apersonamos y se emprende la búsqueda del presunto autor, la policía entra por una cuadra y nosotros por el otro, la policía detiene a un ciudadano el cual tenía municiones en su bolsillo, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si fue funcionario aprehensor en el hecho? Contestó: " Por la vestimenta y por las municiones que cargaba”. ¿Diga usted, si escuchó la versión de los ciudadanos que estaban en el sitio? Contestó: " Que el sujeto que le había dado el tiro al ciudadano vestía con las características del aprehendido”. ¿Diga usted, a que distancia aprehenden al ciudadano? Contestó: "A siete cuadras”. ¿Diga usted, que les manifiesta el ciudadano cuando lo aprehenden? Contestó: "Nada”. ¿Diga usted, si le manifestaron porque lo aprehendieron? Contestó: "Porqué llevaba las municiones”. ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano? Contestó: " Nada”.
El abogado Jesús Andrade preguntó: ¿Diga usted, si además de usted habían dos funcionarios de la guardia nacional? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, porqué no fue firmada por esos funcionarios? Contestó: " Porque fue una comisión conjunta y como yo era el mas antiguo yo me apersone y la firme, además de ello que esa acta fue realizada por la policía del Estado Táchira”. ¿Diga usted, quien llega primero al sitio donde ocurren los hechos? Contestó: " La policía del Estado Táchira”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en el lugar? Contestó: " Alrededor de tres o cuatro personas”. ¿Diga usted, porqué siendo la guarida nacional un organismo de auxilio del Ministerio Público y estando un teniente de la guardia nacional en una comisión conjunta y existiendo allí tres o cuatro personas que presuntamente vieron al autor, porqué no se les identificó? Contestó: " Lo que pasó fue lo siguiente es que al llegar la comisión de la guardia ya estaba la policía, no había pasado más de diez minutos, preguntamos yo sacó la comisión y al regresar ya no había nadie, solamente estaba la policía”. ¿Diga usted, si puede describir el lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó: "En Naranjales, no le se el nombre de la calle, el ciudadano al que le dieron el disparo estaba tirado en el suelo y como a siete cuadras fue detenido el ciudadano”. ¿Diga usted, donde fue detenido el ciudadano? Contestó: " En una esquina de Naranjales, siete cuadras de donde sucedió el hecho”. ¿Diga usted, si habían allí personas? Contestó: " Estaba solo”. ¿Diga usted, cuál fue la actitud de este ciudadano? Contestó: " El ciudadano fue trasladado hasta la sede del comando de la policía del Estado Táchira”. ¿Diga usted, si le fue informado porque se detenida? Contestó: " Porque llevaba municiones ocultas dentro del pantalón”. ¿Diga usted, si le fueron leídos sus derechos constitucionales? Contestó: " En la sede del Comando de la policía”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que en horas de la noche había un ciudadano con un tiro, en las zona de los naranjales, que por cometarios que realizaba las personas que estaban en el lugar, manifestaron las características del sujeto que le había disparo al ciudadano, y que como a siete cuadras encontraron al sujeto con las características aportadas por los ciudadanos.

Aunado a ello también manifiesta que dicho sujeto fue aprehendido ya que el mismo portaba en el pantalón que vestía, municiones.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de un testigo referencial del hecho en donde señala que por el sector de los naranjales se encontraba un ciudadano con un tiro, y que las personas que estaban por el sitio del hecho, manifestaron las características del sujeto que le había disparado, que emprendieron la búsqueda del sujeto y que le dieron captura a un ciudadano que tenía las mismas características, como a siete cuadras de donde se había cometido el hecho, y que al practicársele inspección corporal en el bolsillo del pantalón que vestía se le hallaron municiones, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues dicha versión proviene de uno de los funcionarios aprehensores, siendo coincidente la misma con el resto de las declaraciones de los funcionarios, tal y como se analizara mas adelante.

• WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio cobo segundo de politáchira, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y en caso de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, eso fue un 22 de abril de 2007, recibí una llamada del 171 donde señalaba que le habían dado a un ciudadano en el sector Naranjales, llegamos al sitio y estaba el ciudadano en el piso y varios ciudadanos manifestaron que un ciudadano que vestía franela blanca y pantalón jean azul le había disparado, fuimos en su búsqueda y como a cinco a seis cuadras vimos a un ciudadano que tenía esas características, le hicimos requisa y se le encontraron municiones, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si estuvo en el sitio donde fue aprehendido Jhon Jairo Sanjuán? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si estuvo en el sitio donde estaba el ciudadano fallecido? Contestó: " Si, estaban unas personas y manifestaron que el que le había dado el tiro vestía franela blanca y pantalón jean”. ¿Diga usted, que hicieron? Contestó: " Fuimos en su búsqueda y como a las seis cuadras dimos con un ciudadano que tenía esa misma vestimenta y al revisarlo en el bolsillo le encontramos unas municiones”. ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano? Contestó: " El no decía nada”.
El defensor Ignacio Andrade preguntó: ¿Diga usted, si el operativo fue realizado en forma conjunta? Contestó: "Cuando reportamos el al 171 y al llegar al sitio estaba llegando la guardia, un ciudadano no dijo el ciudadano agarró por aquí”. ¿Diga usted, si recuerdan el nombre de las tres personas que estaban allí? Contestó: " No, eso fue llegando y arrancando”. ¿Diga usted, si las dos comisiones iban en la misma patrulla? Contestó: " No, era un operativo mixto”. ¿Diga usted, quien apresó a la persona que iba vestida de blue jean azul y camisa blanca? Contestó: " El de la policía”. ¿Diga usted, en el sitio que fue aprendido la persona antes referida habían algunos ciudadanos? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que distancia había del lugar del cadáver a donde fue aprehendido el ciudadano? Contestó: " Como siete cuadras”. ¿Diga usted, si al momento de la aprehensión del ciudadano opuso resistencia? Contestó: " Si, a no dejarse a hacer la revisión personal”. ¿Diga usted, en que patrulla fue trasladado a la comandancia de la policía? Contestó: " En la unidad de la policía”. ¿Diga usted, si se le comunicó al ciudadano porque se detenía? Contestó: " Si”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario, el cual manifiesta que recibieron una llamada del 171, en donde le señalaban que por los naranjales había un ciudadano con un tiro y que al apersonarse en el lugar del hecho unos ciudadanos manifestaron las características del sujeto que había disparado contra la humanidad de la victima, indicando que el mismo vestía de pantalón jeans y camisa blanca, y que como a siete cuadras del lugar visualizaron un ciudadano con las características antes aportadas por las personas que estaban en el lugar, y que al practicársele inspección corporal se le fue hallado municiones en la ropa que vestía, es por lo cual que lo detienen.

Esta Juzgadora estima dicho testimonio, pues el mismo proviene de uno de los funcionarios aprehensores, el cual señala que recibieron llamada del servicio de llamadas del 171, en donde le manifestaron que por los naranjales había un ciudadano con un tiro, y que al llegar al lugar las personas que se encontraban allí le manifestaron las características del sujeto que había disparado, que como a siete cuadras del lugar del hecho capturaron a un sujeto que al practicársele inspección corporal le fue incautado unas municiones , lo cual es coincidente con lo manifestado por OSCAR JAVIER GARCIA ROA, en lo referente a que como a siete cuadras del lugar fue aprendido el acusado de autos, el cual tenía las mismas características aportadas por los ciudadanos del sector, y que el mismo tenía oculto municiones.

• JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, luego de ello le es puesta de vista acta policial obrante al folio 3, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y en caso de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, se recibió reporte del 171 donde indicaban que en el sector de Naranjales había una persona tendida en el piso, fuimos al sitio y nos notificó varias personas que estaban ahí que había sido una persona que estaba vestido de jean azul y franela blanca, que se terminaba de ir, fuimos por el lugar donde nos indicaron y vimos a una persona con esas mismas características la cual se detuvo para practicarle revisión personal encontrándole en el bolsillo izquierdo veintiséis municiones, procedimos a trasladarlo al lugar de los hechos para ver si alguna de las personas lo identificaban, no había nadie y procedimos llevarlo a la comisaría, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuál fue la actitud de Jhon Jairo cuando es llevado donde estaba el cadáver? Contestó: " Tranquilo”. ¿Diga usted, cuál fue la actitud de este ciudadano cuando los ve? Contestó: " El emprende la carrera y procedimos a perseguirlo”. ¿Diga usted, que les manifiesta cuando lo aprehenden? Contestó: " Nada, lo revisamos y le conseguimos los cartuchos”. ¿Diga usted, si conversaron con las personas que manifestaron ver los hechos? Contestó: " Habían bastantes personas, pero las que acercaron fueron como cuatro, y dijeron que había sido un hombre con franela blanca y pantalón blue jean”. ¿Diga usted, si recuerda quien se queda con el cadáver cuando ustedes van a la brusquedad de la persona? Contestó: " Queda el hermano del occiso” ¿Diga usted, donde realizan la aprehensión? Contestó: "Como a siete cuadras”. ¿Diga usted, a cuánto tiempo de ocurrir los hechos es aprehendida la persona? Contestó: "Póngale que a los veinticinco a treinta minutos”.
El defensor abogado José Ignacio Andrade peguntó: ¿Diga usted, quien llega primero al sitio de los hechos? Contestó: " La policía”. ¿Diga usted, si había una operación conjunta con la guardia nacional? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cuántas personas habían en el lugar donde estaba la persona tendida en el piso? Contestó: " Exactamente no le podría decir, quince o veinte”. ¿Diga usted, si había un operativo conjunto porque no se tomaron las previsiones de recoger el nombre de las personas que estaban ahí? Contestó: " De ver el clamor público, procedimos a arrancar de inmediato”. ¿Diga usted, quién quedó con el cadáver? Contestó: " Como le dije a la doctora el familiar del señor”. ¿Diga usted, por el lugar que transitaba la patrulla es de fácil visibilidad? Contestó: "Si se podía visualizar”. ¿Diga usted, después de aprendida la persona que hicieron? Contestó: " Es llevado al lugar donde estaba el cuerpo para ver si alguna persona lo identificada y cuando llegamos ya no había nadie”. ¿Diga usted, porqué el acta policial no se encuentra firmada por todos los funcionarios que practicaron el procedimiento, es decir, la guardia nacional? Contestó: " Porque la guardia nacional observó la participación de nosotros, específicamente el teniente”.

El Tribunal al analizar la declaración observa que el testigo es un funcionario el cual manifiesta que recibieron llamada del servicio de llamadas del 171, en donde le manifestaron que por los naranjales se encontraba un ciudadano tirado y que cuando llegaron al lugar unas personas que se encontraban en el lugar manifestaron las características del sujeto que le había disparado, que procedieron a la búsqueda del sujeto hallándolo como a siete cuadras que lugar de los hecho y que al practicársele inspección corporal se le fue hallado unas municiones en el pantalón que vestía.

También señala que el ciudadano cuando observo la comisión policial emprendió la carrera por lo que procedieron aprehenderlo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración pues la misma proviene de una testigo referencial del hecho el cual es coincidente con lo manifestado por los funcionarios OSCAR JAVIER GARCIA ROA, WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA¸ en lo referente a que al llegar al lugar en donde se encontraba la victima de autos, unos ciudadanos le manifestaron las características del sujeto que le había disparado, visualizándolo como a siete cuadras del lugar donde se encontraba la victima, y que el mismo al ser inspeccionado corporalmente le fue hallado municiones en el bolsillo del pantalón que vestía, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista experticia de reconocimiento técnico 2284, obrante al folio 59, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y en caso de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, practicada a unas evidencias, constante a veintiséis balas para arma de fuego, las mismas al ser utilizadas por armas de fuego pueden producir heridas de mayor o menor grado e incluso la muerte, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si sabe como fueron colectadas estas evidencias? Contestó: " No”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una funcionaria la cual manifiesta que realizó experticia de reconocimiento a las balas incautadas, las cuales eran veintiséis, para arma de fuego, y que las mismas al ser utilizadas pueden producir heridas o la muerte.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de una testigo que la cual señala que realizó reconocimiento a veintiséis balas para arma de fuego.

Aunado a lo anterior, le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora al dicho de los funcionarios OSCAR GARCIA, WILSON BELTRAN, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, en lo referente a la incautación de las municiones, por lo que este Tribunal le confiere valor a su declaración y a la experticia la cual ratifica en el debate contradictorio.

• EVANGELISTA NIETO COLMENARES, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio taxista, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia, a lo que expuso: “Yo tenía un hermano que se llamaba Rigoberto Colmenares, hermano por madre y mi hermano era albañil, toda la vía le conocí tres cualidades, que era albañil, tomaba mucho y era alejado de la familia, pero en si era buena gente, la noche que me informaron que lo mataron yo iba en una carrera para la Morita, a mi se me metió en la mente que era un carro que lo atropelló, cuando llegue vi la bicicleta y le pedí al policía que me lo mostrara, y fue cuando le vi los dos impactos en la cara, eso sucedió el 22 de abril de este año, y hasta ahorita yo no se quien mató a mi hermano, es todo”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un hermano de la victima el cual manifiesta que la victima era alejado de la familia, que cuando se entero del hecho, estaba en una carrera y que cuando llegó al lugar en donde se suscitaron los hechos le pidió al policía que se lo mostrara y fue cuando observó los impactos de balas, manifiesta también que hasta el momento no sabe quien mató al hermano.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de una testigo referencial del hecho la misma señala que iba en una carrera para la Morita, que cuando llego al sitio en donde se encontraba su hermano le pidió al Policía que se lo mostrará que observó los impactos de balas, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• JAISAIRA MORELA RUBIO MARCANO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio medico forense, luego de ello es impuesta del motivo de su comparecencia y se le puso de vista protocolo de autopsia N° 351-07, obrante al folio 55, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Corroboro la firma y su contenido y se trata de siete heridas producidas por arma de fuego las cuales se presentaron en diferentes partes del cuerpo, considerando como causa de la muerte un schok neurogenico secundario a fractura de base y bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica secundaria a herida por arma de fuego en cráneo, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que es halo de combustión? Contestó: " Es el que deja el proyectil al penetrar el cuerpo, es un halo negro”. ¿Diga usted, que es una trayectoria ascendente? Contestó: " Si el proyectil entra en la región parietal izquierda y le sala en la cara posterior deltoidea, es decir en el brazo derecho, es decir que la trayectoria es de arriba hacia abajo de izquierda a derecha”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, porqué no se señaló la data de la muerte del cadáver? Contestó: "Generalmente se toma cuando el cadáver ya esta en putrefacción, y en la mayoría de los casos no se señala la data de la muerte”. ¿Diga usted, cuántas trayectorias de balas señala en su protocolo? Contestó: "Seis”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una médico forense la cual manifiesta que realizó autopsia al cadáver de la víctima el cual presentaba siete heridas por arma de fuego, y que la causa de la muerte fue un schok neurogenico secundario a fractura de base y bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica secundaria a herida por arma de fuego en cráneo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que realizó autopsia en la cual se deja constancia de que presenta siete impactos de balas, y que la causa de la muerte es un schok neurogenico secundario a fractura de base y bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica secundaria a herida por arma de fuego en cráneo, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a que es coincidente con el Protocolo de Autopsia suscrito por la médico forense.

• ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de vista reconocimiento hematológico y químico 2282, obrantes a los folios 46 y 47 de la causa, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, la misma se refiere a una solicitud hecha por la fiscalía séptima referente a una experticia hematológica y química a una franela marca Pat Primo, una vez realizado el referido reconocimiento se dejó constancia que la misma fue expuesta a la flama en la parte media de su cara anversa y presenta pequeñas manchas de color pardo rojizo de naturaleza no definida, la segunda prenda es un jean, observando adherencias de suciedad producto de su constante uso y manchas de color pardo amarillenta de naturaleza no definida, igualmente se practicó a un par de botas tipo vaqueras, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante uso; se realiza experticia de orientación dejándose constancia en la franela existe material de naturaleza hematica, no continuando con la marcha analítica por lo exiguo y diluido de la muestra, e igualmente se visualizó la presencia de iones de nitrato, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, mediante que procedimiento llegan a la conclusión de que en la franela habían manchas de naturaleza hematica? Contestó: " A través de los reactivos químico utilizados”. ¿Diga usted, cuándo señala que es un método de certeza a que se refiere? Contestó: " De que se esta determinando que esas manchas pertenecen a ese tipo de sustancia”. ¿Diga usted, a que se refiere cuando dice que la franela estuvo expuesta a la flama? Contestó: " Que presenta quemaduras en su cara adversa”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si esas manchas de flamas presentes en la franela son productos de estar cerca de que objeto? Contestó: " Se deja constancia que la fibra han sido expuesto al calor, pero no puedo determinar con que objeto pudo haber sido”. ¿Diga usted, si había ciertamente imposibilidad de determinar el grupo sanguíneo? Contestó: " Si, por lo exigua de la mancha”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tendría que pasar para obtenerse el grupo sanguíneo de una mancha de sangre en una prenda de vestir? Contestó: " En una muestra seca no hay límite de tiempo”. ¿Diga usted, si hubo solo manchas hematicas o pardo rojizo? Contestó: " En la franela pardo rojizas, en el pantalón pardo amarillentas”. ¿Diga usted, de que provienen los iones de nitrato? Contestó: " De cualquier sustancia que tenga base nitrogenada”.
El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, esa flama o quemadura de que pudo provenir? Contestó: " Se deja constancia que la misma presenta signos de quemaduras porque eso es lo que se ve, pudo haber sido expuesta de un yesquero, una vela, pero no podría determinar que objeto lo realizó”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una experta la cual manifiesta que realizó experticia a la ropa (incautada al acusado), la cual tenía muestras de manchas hemáticas, aunado a que también presentaba presencia de inoes de nitrato y fue expuesta a la flama.

Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala que si bien es cierto las muestras hemáticas presentadas en la franela la cual fue objeto de experticia, no se pudo constatar que la misma proviniera de la sangre de la victima de autos, por lo exiguo de la misma; también es cierto que el acusado de autos vestía con dicha franela al momento de realizar el hecho ya que por las características aportadas por las personas que se encontraban en el lugar a los funcionarios actuantes, fue que dieron con el paradero del sujeto que disparo contra la humanidad de la victima, aunado a que también en dicha franela se encontró quemaduras y presencia de inoes de nitrato, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ello es impuesta del motivo de su comparecencia y se le puso de vista actas de inspección 2840 y 2841, folios 17 y 18, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, la primera inspección es a un sitio abierto de iluminación natural para el momento de la inspección, vía en asfalto donde se ubica a uno de los márgenes de la calle el cuerpo sin vida de una persona en posición de cubito dorsal, entre sus piernas una bicicleta y sustancia de color pardo rojizo, se colectaron balas calibre 9 mm; y en la morgue se deja constancia de las características del cadáver, presentaba heridas en varias del cuerpo, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que hicieron con las conchas que ubicaron en el sitio? Contestó: " Se colectaron”. ¿Diga usted, si se entrevistaron con personas del lugar? Contestó: " Con familiares y señalaron que no tenían conocimiento de los hechos”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si podría relatar si el sitio es de fácil observación la cancha deportiva? Contestó: " Si porque es una vía pública”. ¿Diga usted, si en el lugar hay alumbrado público? Contestó: " Si hay alumbrado público”. ¿Diga usted, si puede recordar como se accede a esa vía? Contestó: " Fácilmente a pie, en vehículo automotor”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una funcionaria la cual realizó inspección al sitio del hecho en donde manifiesta que es un sitio abierto, y en donde se encuentra el cadáver de la víctima, el cual se encuentra en una posición de cubito dorsal y entre sus piernas una bicicleta, con marcas visibles de impactos de balas.

También señala que colectaron conchas de balas calibre 9mm, señala la testigo igualmente que se traslado hasta la morgue del Hospital Central a realizar inspección al cadáver el cual presentaba heridas en varias partes del cuerpo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el lugar en donde se produjo el hecho es abierto que se puede llegar a pie o en automóvil, aunado a que en el sitio del hecho se encontraba el cuerpo de la victima en donde se le observaron impactos de balas, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo señalado por los funcionarios OSCAR GARCIA, WILSON BELTRAN, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, y por la experto JASAIRA RUBIO, en lo referente a las heridas de fuego que presentaba el cadaver.

• DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia y se le puso de vista reconocimiento técnico signado con el N° 2295, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Lo ratifico en contenido y firma, es practicado para dejar constancia de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de textos de la línea Movilnet signado con el número 0416-6738634, el cual estaba en buen estado, y conforme al oficio se señala que pertenecía al ciudadano San Juan Reales Jhon Jairo, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si puede leer los mensajes de textos? Contestó: "Si” (el funcionario procedió a dar lectura a los mensajes).
El defensor preguntó:¿Diga usted, en alguno de los textos estaba el nombre de Jhon Jairo San Juan Reales? Contestó: " No”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que practico reconocimiento a un teléfono celular, el cual estaba en buen estado. Aunado a ello, también señala que dicho teléfono pertenece a un ciudadano de nombre JHON JAIRO SAN JUAN ROSALES, signado con el numero 0416-6738634, también señaló que se reviso tanto las llamadas salientes y entrantes como los mensajes de texto.

Igualmente procedió a dar lectura a los mensaje de texto en donde se resalta el siguiente: “DE: MI ANGEL MI NOBIA, 5760918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q MATARON AL SENOS AYER. REP URGENTE, LLAMR mi angel mi nobia 5760918, FECHA 23/04/2007, hora: 11:34 am ”

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que si bien es cierto en los mensajes de texto que se leyeron en la audiencia de juicio oral y público, en ningún momento mencionaba el nombre del acusado de autos, también es cierto que en la experticia practicada al teléfono celular se constató que dicho teléfono pertenece al ciudadano JHON JAIRO SAN JUAN REALES, lo cual evidencia que dicho aparato telefónico es del acusado de autos, y por máximas de experiencia no es necesario que en un mensaje de texto vaya escrito el nombre del propietario del teléfono, lo cual desvirtúa que el teléfono no sea perteneciente de la persona, lo que es lógico pensar que los mensajes de texto son dirigidos a el propietario del teléfono, lo cual quedo demostrado en la experticia practicada al teléfono celular, es por que este Tribunal le confiere valor a la declaración del funcionario actuante.

Aunado a que quedo probado que el acusado de autos recibió el siguiente mensaje de texto: “DE: MI ANGEL MI NOBIA, 5760918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q MATARON AL SENOS AYER. REP URGENTE, LLAMR mi angel mi nobia 5760918, FECHA 23/04/2007, hora: 11:34 am”, el cual es un indicio fuerte para esta Juzgadora considerar que el acusado de autos tuvo participación en el hecho que se le imputa.

• ROSALBA SIERRA CUADROS, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio obrera, luego de ello es impuesta del motivo de su comparecencia, a lo que expuso: “Yo de el no he visto nada, yo venía del trabajo iba pasando la calle cuando sonaron unos disparos y veo que el hombre cae y el otro salió corriendo como hacía la vía principal, es todo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, el sitio que dice que transita como es? Contestó: " Una calle frente a una cancha, yo iba en un triciclo de reparto”. ¿Diga usted, en que trabaja? Contestó: " En una parcela de agricultura”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: " Estaba ya cerrando la noche, sonaron los disparos y el señor cayó, el otro agarró carrera a la vía principal”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que relación la une al ciudadano Jhon Jairo San Juan? Contestó: " No, ninguna, solo conocido de trabajo de agricultura”. ¿Diga usted, cuál es su horario de trabajo? Contestó: " De diez a siete y media de la noche”. ¿Diga usted, quien la buscó para que fuese testigo a este juicio? Contestó: " Yo como vi el hecho y San Juan no era”. ¿Diga usted, si recuerda como iba vestida la persona que salió corriendo? Contestó: " Como una camisa blanca”.
El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, las características físicas de la persona que salió corriendo? Contestó: "El pelo largito y como cari largo”. ¿Diga usted, quien la buscó para que asistiera al juicio? Contestó: " El abogado que tenía el caso de él”. ¿Diga usted, que le dijo el abogado? Contestó: " Que era lo que yo había visto”. ¿Diga usted, cuándo la buscó? Contestó: " Recién que sucedió el caso, como a los ocho días”. ¿Diga usted, que hacía transitando por ese lugar? Contestó: " Venía del trabajo”. ¿Diga usted, el lugar del hecho? Contestó: " Creo que es la calle 4, a mi nunca se me han grabado las calles, si se el colegio, la cancha”. ¿Diga usted, a que distancia se encontraba de la víctima? Contestó: " Como a diez metros”. ¿Diga usted, si observó el momento que le dieron los disparos al ciudadano? Contestó: " Oí los disparos, estaba como a diez metros”. No

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que escucho los disparos, que estaba como a diez metros que observo cuando un hombre cae y el otro sale corriendo, que las características del hombre que sale corriendo son peli largo y cari largo, que el abogado fue quien la busco, que conoce al acusado por que también es un agricultor, también manifiesta que el sujeto que salió corriendo llevaba una camisa blanca y que SAN JUAN no era. Igualmente a preguntas del tribunal referente a si observó el momento en que le dieron los disparos al ciudadano contesto que no, que solo oyó los disparos, porque estaba como a diez metros.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que si bien es cierto, el declarante manifiesta que el acusado no es la persona que le disparo a la víctima, pues la persona que le disparo es de pelo largo y de cara alargada; también es cierto, que la declarante incurre en contradicción a preguntas efectuadas por el Tribunal referente a que si observó a la persona que disparo, respondiendo la testigo que no, que solo oyó los disparos, es por que este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha declaración.

• MARCELINA DEL ROSARIO SALCEDO MORENO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar, luego de ello es impuesta del motivo de su comparecencia, a lo que expuso: “Yo tengo como cuatro años de distinguirlo a él, yo lo mire tomándose unas cervezas pero yo no vi nada, es todo”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque San Juan esta detenido? Contestó: " No”. ¿Diga usted, quien la llamó para que declarara? Contestó: " A mi me llegó una cita”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que vio al acusado tomándose unas cervezas, pero que no vio nada, y que le llegó una citación para declarar.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido, ya que la testigo solo se limita a señalar que no vio nada, y que vio al acusado tomándose unas cervezas, pero no señala el día y la hora en que lo vio supuestamente tomándose las cervezas.

• ANA SOCORRO CACUA BUITRAGO, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello es impuesta del motivo de su comparecencia, a lo que expuso: “Íbamos pasando y lo vimos en la bodega que estaba tomando y nos fuimos para la casa, lo conozco porque el llega a comprar a mi almacén de ropa, es todo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, dónde tiene el almacén? Contestó: " En Naranjales”. ¿Diga usted, si el señor San Juan Rales le a sacado ropa? Contestó: " Si fiado, es buena paga”. ¿Diga usted, si tuvo la oportunidad el día de los hechos ver a San Juan Reales? Contestó: " Si, el estaba tomando en la bodega, eran las seis y media a siete”.
La Juez preguntó: ¿Diga usted, en que bodega lo vio? Contestó: " Por el lado del ambulatorio”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene de estar viviendo en Naranjales? Contestó: " Dieciocho Años”. ¿Diga usted, la calle donde esta ubicada la bodega? Contestó: " Es un barrio nuevo, se llama Teteo Uno”. ¿Diga usted, en compañía de quien esta San Juan? Contestó: " No se”. ¿Diga usted, en compañía de quien estaba su persona? Contestó: " Con la señora Marcelina”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que vio al acusado en una bodega, que esta ubicada en el barrio nuevo, que se llama tete uno tomándose unas cervezas, que lo conoce porque a veces va al almacén a comprarle ropa y que es buena paga, señala la testigo que ella se encontraba con la señora Marcelina, cuando vio al acusado en la bodega.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido, aunado a lo anterior, el Tribunal pregunto a la testigo que en que calle estaba ubicada la bodega y la testigo respondió de manera evasiva señalando que el en barrio Teteo uno, lo cual no resulta creíble a esta Juzgadora que la testigo no sepa la ubicación exacta de la bodega, en razón de que tiene 18 años viviendo en el sector.

Igualmente señala la testigo que se encontraba en compañía de Marcelina, sin embargo; Marcelina al declarar no manifiesta haber estado en compañía con la testigo, razón por la cual dicha declaración no le ofrece certeza y credibilidad a este Tribunal.

Por último, su versión no es coincidente con la testigo MARTHA LIZARAZU, en lo referente a la ubicación de la bodega, pues ésta última señala que la misma esta ubicada en el Barrio Buenos Aires, razón por la cual no le ofrece certeza y credibilidad al Tribunal

• MARTHA CAROLINA LIZARAZU MILLAN, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio labora en casa de familia, luego de ello es impuesta del motivo de su comparecencia, a lo que expuso: “Yo iba pasando por ahí, eran las cinco y media a seis entre a la bodega a comprar, lo salude, es todo”.
El defensor preguntó:¿Diga usted, en que parte vive? Contestó: " En el barrio 12 de octubre”. ¿Diga usted, si en la bodega había más personas? Contestó: " Estaba él tomando y yo cuando iba a comprar”. ¿Diga usted, que compró ese día? Contestó: " Una mortadela”. ¿Diga usted, si el señor San Juan Reales estaba ebrio? Contestó: " No”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene de estar conociendo al señor San Juan Reales? Contestó: " Tiempito”. ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene la bodega de estar funcionando? Contestó: " Como cinco años”. ¿Diga usted, que estaba haciendo el señor San Juan Reales? Contestó: " Estaba tomándose unas cervezas”. ¿Diga usted, si recuerda como estaba vestido? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, quien la buscó para que sirviera de testigo? Contestó: " Por una señora que estaba allá y le dije que quería ser testigo”.
El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, que día vio a San Juan Reales en la bodega? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, dónde esta ubicada esa bodega? Contestó: " Ahí en Buenos Aires, las calles las están colocando hasta ahorita”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de una testigo la cual manifiesta que entro a una bodega y vio al acusado tomándose unas cervezas, que lo saludo, señala la testigo que no recuerda el día en que vio al acusado en la bodega y que dicha bodega esta ubicada en el Barrio Buenos Aires.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que la misma incurre en contradicciones con la declaración de ANA CACERES, en lo referente a la ubicación de la bodega, pues la mencionada ciudadana señala haber visto al acusado en la bodega ubicada en el Barrio Teteo Uno, mientras que la testigo que aquí se analiza, señala que lo vio en el Barrio Buenos Aires.

Aunado a lo anterior no indica el día que presuntamente vio al acusado de autos, en la bodega, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a su dicho, ya que no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal.

• JOSE TERECIO CONTRERAS DEVIA, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia, a lo que expuso: “Yo de los hechos no se nada, lo único se que es trabajador, ese día que lo agarraron estábamos tomándonos las cervezas y llegó la policía y a el se lo llevaron, es todo”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce al señor San Juan Reales? Contestó: " Desde hace tiempo que nos mirábamos, nos veíamos en la bodega tomando”. ¿Diga usted, el día de los hechos estaban en la bodega? Contestó: " Si, nos pusieron a todos contra la pared y al se lo llevaron”.
El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, que día de la semana estaba tomando con el señor San Juan Reales? Contestó: " El domingo”. ¿Diga usted, donde estaban tomando? Contestó: " En la bodega en Teteo Uno”. ¿Diga usted, cuántas personas estaban tomando? Contestó: " Ahí habían varios”. ¿Diga usted, cuántos policías llegaron? Contestó: " Yo no le puedo decir nada”. ¿Diga usted, cómo estaban vestidos los funcionarios? Contestó: " Los policías se visten de negro”. ¿Diga usted, que le hicieron a usted? Contestó: " Me requisaron, las manos contra la pared y quieticito”. ¿Diga usted, si vio que los policías se montaran a la patrulla? Contestó: " NO, porque nosotros estábamos de espalda”. ¿Diga usted, a que hora fue eso? Contestó: " Ocho a ocho y media de la noche”.
El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, a que hora llegó a la bodega? Contestó: " Como a las tres”. ¿Diga usted, cuál es el nombre de la bodega? Contestó: " NO lo se”. ¿Diga usted, dónde esta ubicada la bodega? Contestó: " En Naranjales, Teteo Uno”. ¿Diga usted, a que horas llegó San Juan Reales allí? Contestó: "Como a las cuatro”. ¿Diga usted, si le notó a San Juan Reales alguna mancha en su camisa? Contestó: " NO”. ¿Diga usted, si recuerda como estaba vestido San Juan Reales? Contestó: " No”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que estaba tomando cerveza con el acusado de autos, que llegaron unos policías que los colocaron contra la pared y que se llevaron al acusado de autos, que se encontraba tomando en la bodega ubicada en Teteo Uno.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que de los hechos no sabe nada, que solo sabe que estaba tomando con el acusado de autos, unas cervezas y que llegó la policía y se lo llevo.

Aunado a que señala que la bodega en donde se encontraba el acusado presuntamente esta ubicada en Teteo Uno, incurriendo en contradicciones con la testigo MARTHA LIZARAZU, que señala que la bodega estaba ubicada en el Barrio Buenos Aires, lo cual no le da certeza y credibilidad a este Tribunal

• JHON JAIRO SAN JUAN REALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de juramento, coacción y apremio, que deseaba declarar, exponiendo: “Cuando yo iba legando a la bodega me conseguí unos tiros en una bolsa, después me llevaron al comando, es todo.”.

El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del propio acusado de autos, el cual manifiesta que cuando iba llegando a la bodega se consiguió una bolsa con unos tiros, y que después se lo llevaron para el comando.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con el resto del acervo probatorio, y con las declaraciones de los funcionarios policiales OSCAR GARCIA, WILSON BELTRAN, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, en lo referente a que el mismo llevaba oculto municiones.

También en el curso del debate se Recepcionaron las siguientes pruebas documentales siendo estas:
1.- Acta de Inspección Nº 2840, de fecha 23 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Richard Conde y Jhoanna Patiño, en donde se deja constancia de: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio ABIERTO,, expuesto a la intemperie, de libre a transitar del público a pie y en vehículos automotores, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, utilizado en ambos sentidos por el parque automotor, la misma amplia, con calzada, de asfalto en su totalidad, de topografía levemente inclinada, en buen estado de conservación, observándose desprovisto de su rayado y señalización vial, con aceras de cemento a los lados, iluminación natural y temperatura acordé a la hora, con postes de alumbrado y tendido eléctrico…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar en donde fue suscitado el hecho, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe.
2.- Acta de inspección Nº 2841, de fecha 23 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Richard Conde y Jhoanna Patiño, en donde se deja constancia de: “Un vez presentes en la dirección arriba mencionada, vemos sobre la camilla metálica fija, apta para auto pistas, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus brazos y piernas extendidas a lo largo de su humanidad, portando como VESTIMENTA: un camisa, tipo manga corta con cuello, a rayas de colores azul claro y beige, con marca visible, pantalón de vestir de color gris, con su correa de color negro, el hoy occiso presentaba las siguientes CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS: piel color trigueña, cabello corto, tipo liso, color castaño oscuro, frente amplia, nariz pequeña perfilada, cejas semi pobladas, separadas cara pequeña ovalada, ojos pequeños, boca pequeña, labios gruesos mentón agudo, contextura delgada, estatura un metro con setenta centímetros 1,60 metros, IDENTIFICACIÓN DE CADAVER, el mismo quedo registrado en el libro de control de ingresos como COLMENARES RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-1.666.214, EXAMEN EXTERNO: al ser examinado externamente, se le apreciaron las siguientes heridas: UNA HERIDA RASANTE EN LA REGIÓN DELTOIDEA, DERECHA, UNA HERIDA RASANTE EN LA REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA Y EN LA REGIÓN DELTOIDEA DERECHA, UNA HERIDA RASANTE EN LA REGIÓN INFRACLAVICULAR UNA HERIDA RASANTE EN LA REGION PECTORAL IZQUIERDA Y EN LA REGIÓN PECTORAL DERECHA, UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION OCCIPITAL, UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN INFRAORBITARIA IZQUIERDA…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del cadáver el cual presentabas las heridas antes mencionadas, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe.
3.- Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1652, de fecha 30 de Abril de 2007, practicada por la funcionario experto sub inspector MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, en donde se deja constancia de: “en base a las observaciones practicadas se puede inferir, El presente Reconocimiento legal lo constituyen; “Un receptáculo de los comúnmente denominados Moral, confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color negro, azul y gris, con inscripciones identificativos ALPESPORT contentivo en su interior de A.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas PANTALÓN, confeccionado en Jeans de color azul, con etiqueta donde se lee: RANHS B.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas PANTALÓN, confeccionados en Jeans de color azul, con etiqueta donde se lee ZUNE’S C.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas PANTALÓN confeccionado en jeans de color azul, con etiqueta donde s lee ZUNE’S, D.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas FRANELA manga corta, confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color anaranjada, y azul marino, con etiqueta donde se lee: GLAN’S, E.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas FRANELA, manga corta, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con etiqueta donde se lee: CRACIONES YOELI’C, F.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas CAMISA, manga corta, confeccionado, en fibras naturales, y sintéticas, de color anaranjado, con un bordado en la parte interna posterior superior de color anaranjado donde se lee: ROCA,, G.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas CAMISA, manga corta con inscripciones identificativos de color azul, la manga derecha donde se lee ROTTU’S H.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas CAMISA manga corta, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color anaranjado, etiqueta donde se lee :KRAN,…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de la vestimenta incautada al acusado de autos, a la cual se le practicó experticia de reconocimiento.
4.- Experticia química Nº 9700-134-LCT-2285, de fecha 30 de Abril de 2007, practicada por la funcionaria experto detective NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en donde se deja constancia de: “En base a los análisis y observaciones practicadas puedo inferir: En las maceraciones obtenidas de las MANOS DERECHAS E IZQUIERDA, del ciudadano JHON JAIRO SAN JUAN REALEZ, SE VISUALIZARON LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que en las manos del acusado le fue hallado la presencia de iones de nitrato.
5.- Experticia hematología y química Nº 9700-134-LCT-2282, de fecha 03 de Mayo de 2007, practicada por la funcionario experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, en donde se deja constancia de: “En base a los análisis y observaciones practicadas puedo inferir: 1.- En la superficie de la prenda descrita en el numeral 1 (franela), EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, no continuado co la marca analítica por lo exiguo y diluido de la muestra, 2.- En la superficie de la prenda descrita en el numeral 1 (franela), de la parte expositiva del presente informe, SE VISUALIZO LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO… ”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de muestras hemáticas; y si bien es cierto, no se logro descartar que la presencia de muestra hemáticas perteneciera a la victima, de autos por lo exigua de la misma; también es cierto, que dicha prenda de vestir tenía presencia de iones de nitrato lo cual es coincidente con la inspección realizada a las maceraciones realizadas tanto en la mano derecha como en la izquierda, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal de que el acusado de autos fue quien produjo la muerte de la victima el ciudadano COLMENARES RIGOBERTO.
6.- Experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto y llamadas telefónicas Nº 9700-134-LCT-2295, de fecha 14 de Mayo de 2007, practicada por el funcionario experto TSU DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, en donde se deja constancia de. “En base a las observaciones practicadas puedo inferir que el presente reconocimiento técnico lo constituye: Un teléfono celular marca Motorola, modelo V3+8p, el cual se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, siendo descrito en la parte expositiva del presente informe…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de un teléfono celular el cual se le fue incautado al acusado de autos, aunado a que a dicho teléfono celular se le practicó la experticia de reconocimiento también se revisaron los mensajes que tenía para el momento de la experticia en donde un mensaje señala “DE: MI ANGEL MI NOBIA, 5760918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q MATARON AL SENOS AYER. REP URGENTE, LLAMR mi angel mi nobia 5760918, FECHA 23/04/2007, hora: 11:34 am”, el cual corre agregado al vuelto del folio cincuenta, lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal que el acusado de autos es autor del hecho punible de la presente causa.
7.- Acta de defunción Nº 15 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, en donde se deja constancia de: “… quien expuso que el día 22 de abril de 2007, falleció COLMENARES RIGOBERTO, a los ocho y treinta y siete de la noche, en naranjales, … la causa de la muerte fue: FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, según certificación de la doctora JAZMIN RUBIO…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que el mismo demuestra la causa de la muerte de la victima de autos.
8.- Protocolo de autopsia Nº 351-07, de fecha 23 de Abril de 2007, practicada por la médico patólogo forense JASAIRA RUBIO MARCANO, en donde se deja constancia de: “Cadáver de adulto masculino trasladado a la Morgue del Hospital Central para la necropsia; realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos como causa de muerte SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO CON LACERANDO MASA ENCEFALICA SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO…NOTA: se extrae 01 fragmento de 01 proyectil de plomo el cual es embalado, rotulado y enviado al departamento técnico correspondiente”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la causa de la muerte de la victima, aunado que también se demuestra que al cadáver de la víctima se le sustrajo un fragmento de proyectil. Aunado a que dicho protocolo fue ratificado en su contenido y firma por la experto que la practico.
9.- Experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-134-LCT-2284, de fecha 16 de Mayo de 2007, practicada por la funcionario experto NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Las piezas de balas del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, al ser igniciadas por un arma de fuego, los proyectiles que las conforman pueden causar la muerte por efecto de los impactos originados por los mismos”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la cantidad de balas incautadas al acusado de autos al momento de su detención, aunado a que fue ratificado en su contenido y firma. Aunado a lo anterior las balas incautadas al acusado, resultaron ser calibre 9mm; siendo del mismo calibre las conchas de balas recogidas en el lugar del hecho.
10.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-134-LCT-2291, practicada por el funcionario experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de: “Las conchas del calibre 9 milímetros parabellum, descritas en el texto de este informe fueron percutidas por una misma arma de fuego, dichas piezas (conchas), quedan depositadas en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 2291, …”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las conchas 9mm percutidas por un arma de fuego, aunado a que fue ratificado en su contenido y firma, y coincide con el mismo calibre de balas que fuera incautado al acusado de autos.
11.- Y las siguientes evidencias: Un receptáculo del comúnmente denominado morral, un pantalón, marca RANH.S, talla30, un pantalón marca ZUNEZ, talla 28, un pantalón marca ZUNEZ, JEAN talla30, Una franela manga corta, color anaranjada, marca GALAN’S, Una franela manga corta, color blanca, creaciones YOELI’C, talla 14, una prenda de vestir camisa, manga corta, color anaranjado, marca ROCA, talla M, una camisa, manga corta, marca ROTTU´S, una camisa manga corta, color anaranjado, marca KRAN, talla s, un aparato receptor y emisor de sonido, teléfono celular, color gris y negro, marca motorola, veintiséis balas, para arma de fuego del calibre 9mm, de estructura blindad, este Tribunal valora dichas pruebas ya que las mismas demuestran los objetos incautados al acusado de autos en el momento de su aprehensión.

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente del siguiente acervo probatorio, como lo es:
• OSCAR JAVIER GARCIA ROA, WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, el cual señala que por los naranjales se encontraba un ciudadano con un tiro, que las personas que estaban por el sitio del hecho manifestaron las características del sujeto que le había disparado, y que fue aprehendido a siete cuadras del hecho un sujeto con las mismas características, que al practicársele inspección corporal en el bolsillo del pantalón que vestía se le hallaron municiones.
• NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, la cual señala que realizó experticia de reconocimiento a las balas incautadas, las cuales eran veintiséis, para arma de fuego, y que las mismas al ser utilizadas pueden producir heridas o la muerte. Siendo dichas balas calibre 9mm, es decir, el mismo calibre de las concha que fueron incautadas en el lugar de los hechos
• EVANGELISTA NIETO COLMENARES, la cual señala que cuando llego al sitio en donde se encontraba su hermano le pidió al Policía que se lo mostrará que observó los impactos de balas.
• JAISAIRA MORELA RUBIO MARCANO, la cual señala que la causa de la muerte fue un schok neurogenico secundario a fractura de base y bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica secundaria a herida por arma de fuego en cráneo, lo cual evidencia la existencia del cadáver, la causa de la muerte y el tipo de heridas ocasionadas.
• ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, la cual señala que realizó experticia a la ropa que llevaba el acusado la cual tenía muestras de manchas hemáticas, aunado a que también presentaba quemadura por inoes de nitrato.
• JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, la cual señala que es un sitio abierto, y en donde se encuentra el cadáver de la víctima, el cual se encuentra en una posición de cubito dorsal y entre sus piernas una bicicleta, con marcas visibles de impactos de balas.
• DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, el cual señala que dicho teléfono pertenece a un ciudadano de nombre JHON JAIRO SAN JUAN ROSALES, signado con el numero 0416-6738634, también señaló que se reviso tanto las llamadas salientes y entrantes como los mensajes de texto, en donde se halló el siguiente mensaje de texto: “DE: MI ANGEL MI NOBIA, 5760918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q MATARON AL SENOS AYER. REP URGENTE, LLAMR mi angel mi nobia 5760918, FECHA 23/04/2007, hora: 11:34 am”, lo cual evidencia que el acusado de autos actúo en el hecho punible imputado.
• Acta de Inspección Nº 2840, de fecha 23 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Richard Conde y Jhoanna Patiño, en donde se demuestra la existencia del lugar en donde fue suscitado el hecho.
• Acta de inspección Nº 2841, de fecha 23 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Richard Conde y Jhoanna Patiño, en donde se demuestra la existencia del cadáver el cual presentabas las heridas antes mencionadas.
• Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1652, de fecha 30 de Abril de 2007, practicada por la funcionario experto sub inspector MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, en donde se demuestra la existencia de la vestimenta incautada al acusado a la cual se le practicó reconocimiento.
• Experticia química Nº 9700-134-LCT-2285, de fecha 30 de Abril de 2007, practicada por la funcionaria experto detective NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en donde se demuestra que en las manos del acusado le fue hallado la presencia de iones de nitrato.
• Experticia hematología y química Nº 9700-134-LCT-2282, de fecha 03 de Mayo de 2007, practicada por la funcionario experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, en donde se demuestra la existencia de muestras hemáticas si bien es cierto no se logro descartar que dicha presencia de muestra hemática perteneciera a la victima de autos por lo exigua de la misma también es cierto que dicha prenda de vestir la cual portaba el acusado de autos también tiene presencia de iones de nitrato lo cual es coincidente con la inspección realizada a las maceraciones realizadas tanto en la mano derecha como en la izquierda lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal de que el acusado de autos fue quien produjo la muerte de la victima el ciudadano COLMENARES ROGOBERTO.
• Experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto y llamadas telefónicas Nº 9700-134-LCT-2295, de fecha 14 de Mayo de 2007, practicada por el funcionario experto TSU DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, en donde se demuestra la existencia de un teléfono celular el cual se le fue incautado al acusado de autos, aunado a que a dicho teléfono celular se le practicó la experticia de reconocimiento también se revisaron los mensajes que tenía para el momento de la experticia en donde un mensaje señala “DE: MI ANGEL MI NOBIA, 5760918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q MATARON AL SENOS AYER. REP URGENTE, LLAMAR mi angel mi nobia 5760918, FECHA 23/04/2007, hora: 11:34 am”, el cual corre agregado al vuelto del folio cincuenta, lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal que el acusado de autos tiene conocimiento del hecho punible de la presente causa.
• Acta de defunción Nº 15 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, en donde se demuestra la causa de la muerte de la victima de autos.
• Protocolo de autopsia Nº 351-07, de fecha 23 de Abril de 2007, practicada por la médico patólogo forense JASAIRA RUBIO MARCANO, en donde se demuestra la causa de la muerte de la victima, aunado que también se demuestra que al cadáver de la víctima se le sustrajo un fragmento de proyectil, a el cadáver de la victima.
• Experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-134-LCT-2284, de fecha 16 de Mayo de 2007, practicada por la funcionario experto NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra la cantidad de balas incautadas al acusado de autos al momento de su detención.
• Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-134-LCT-2291, practicada por el funcionario experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra las conchas 9mm percutidas por un arma de fuego.
• Evidencias, en donde se demuestran los objetos incautados al acusado de autos en el momento de su aprehensión.
Ha quedado acreditado el hecho de:
“El día 22 de Abril de 2007, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, los funcionarios de la policía del Estado Táchira se encontraban de patrullaje por la localidad del Piñal, cuando recibieron un reporte de emergencias 171, por el C/1ro VARGAS VARGAS, indicando que en el sector de Naranjales, específicamente en la calle 4, adyacente al campo deportivo, se encontraba una persona del sexo masculino tendida en el suelo, sin signos vitales motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde ya se encontraba el ciudadano EVANGELINO NIETO, quien informó a los funcionarios que él era hermano de la víctima y que el mismo se llamaba RIGOBERTO COLMENARES, constatando que la víctima presentaba varios impactos de balas, cabe resaltar que encontrándose en el lugar de los hechos, un grupo de personas manifestaron que el autor del hecho había sido un ciudadano que vestía franela blanca y pantalón jeans de color azul, estatura baja y contextura delgada, procediendo los funcionarios de la policía del Estado Táchira, en compañía de dos funcionarios al mando del Sub Teniente OSCAR GARCIA, de la guardia nacional, a realizar un patrullaje específicamente en el Barrio Buenos Aires, en una zona con poca luz, aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, visualizaron a un ciudadano que transitaba a pie, quien vestía para el momento, un pantalón tipo jeans color azul, franela blanca, y botas de cuero color negro, siendo las mismas características aportadas por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, quien al observar la comisión policial emprendió huida a veloz carrera, logrando su captura momentos después, oponiendo resistencia a la inspección personal, y una vez sometido se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón, tipo jeans color azul, varias municiones de las cuales, veinticuatro balas con la descripción NNY 9mm, veintiséis todas de calibre 9mm, y en el bolsillo derecho del pantalón, un celular MARCA MOTOROLLA, MODELO V267p, SERIAL 34EDA460, signado con el número 0416 – 6738634, COLOR NEGRO, Y GRIS, quien fue aprehendido e identificado como JHON JAIRO SAN JUAN REALES”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de RIGOBERTO COLMENARES y el ORDEN PÚBLICO.
En efecto el artículo 405, reza:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El Doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:
“Constituye el Homicidio Simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.
Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana.
Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.
El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma”.

Ahora bien debe revisarse si en el presente caso están dados dichos elementos:
En primer lugar, se observa la destrucción de una vida humana la cual quedo evidenciada del acta de defunción de la víctima de autos y del protocolo de autopsia practicada al ciudadano RIGOBERTO COLMENARES, por la experto JASAIRA RUBIO.
En segundo lugar: el animus necandi o intención de matar: el cual se puede determinar a través de la ubicación de las heridas, la cantidad de las heridas y el arma utilizada para ello.
En tercer lugar: que la acción sea suficiente por si sola para producir el resultado, en el caso de autos, se observa que en efecto la acción realizada fue suficiente para producir la muerte de Rigoberto Colmenares.
En conclusión quien aquí decide observa que en el presente caso, quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; así como la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo, la cual se evidencia de los siguientes elementos probatorios: de la Experticia hematología y química Nº 9700-134-LCT-2282, y de la declaración de la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, y experticia hematológica y química practicada a la ropa del acusado de autos la cual tenía muestras de manchas hemáticas, y presencia de iones de nitrato; y Experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto y llamadas telefónicas Nº 9700-134-LCT-2295, realizada por DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, el cual señala que dicho teléfono pertenece a un ciudadano de nombre JHON JAIRO SAN JUAN ROSALES, signado con el numero 0416-6738634, también señaló que se reviso tanto las llamadas salientes y entrantes como los mensajes de texto, evidenciándose el siguiente mensaje de texto “DE: MI ANGEL MI NOBIA, 5760918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q MATARON AL SENOS AYER. REP URGENTE, LLAMAR mi angel mi nobia 5760918, FECHA 23/04/2007, hora: 11:34 am”; de la Experticia química Nº 9700-134-LCT-2285, realizada por NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, en donde se demuestra que en las manos del acusado se le fue hallado la presencia de iones de nitrato; y por último de la declaración de los funcionarios OSCAR JAVIER GARCIA ROA, WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, quienes señalan que procedieron a la aprehensión del acusado por las características físicas aportadas por los ciudadanos presente en el sector, encontrándose el mismo a siete cuadras del lugar del hecho y con municiones en su vestimenta, debiendo en consecuencia declararlo culpable; a JHON JAIRO SAN JUAN REALES y en consecuencia condenarlo de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

También imputa el Ministerio Público a JHON JAIRO SAN JUAN REALES la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el cual reza:

“El porte, la detención o el ocultamiento de la armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.

El doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
En conclusión quien aquí decide considera que en el presente caso, quedo demostrado también el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como la autoria de JHON JAIRO SAN JUAN REALES, en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios OSCAR JAVIER GARCIA ROA, WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, en donde manifiestan que al realizarle inspección le encontraron al acusado de autos, municiones en los pantalones que vestía para el momento de la captura, y con la experticia y declaración del experto que realizó el reconocimiento técnico Nª 9700-134-LCT-2284, practicado a las municiones. Observándose en consecuencia, que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la autoria de JHON JAIRO SAN JUAN REALES, en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y condenarlo de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
V
PENA A IMPONER
La pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de Doce a Dieciocho Años de Presidio, la cual ubicada en su término medio conforme el artículo 37 Ejusdem resulta la de quince años de Presidio.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, que ubicada en su término medio resulta cuatro años de prisión.

Ahora bien, al aplicar el artículo 87 del Código Penal, que señala que al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro y otros que acarree penas de prisión, se le convertirán estas de presidio y se aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra y otras penas de presidio que resulte de la conversión, resultando así como pena definitiva a imponer a JHON JAIRO SAN JUAN REALES¸ la de DIECISÉIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO .- Y así se declara.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JHON JAIRO SAN JUAN REALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.032, nacido el 03 de Enero de 1983, domiciliado en Naranjales, Sector Brisas de Teteo 1, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de RIGOBERTO COLMENARES y el ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: CONDENA a JHON JAIRO SAN JUAN REALES, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, así como las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de RIGOBERTO COLMENARES y el ORDEN PÚBLICO.
TERCERO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS AVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO.

CAUSA 2JM-1472-08