REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 01 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001255
ASUNTO : WP01-P-2008-001255

LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
LOS ACUSADOS: MARLON LUIS ERAZO OROPEZA Y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ.
LA FISCAL: MARISELA DE ABREU.
LA DEFENSA: DRA. JEANNETTE SABANETA, DR. WILFREDO PATIÑO y DR. ROOMER ROJAS.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ciudadano MARLON LUIS ERAZO OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 01/12/1980, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de BETSY OROPEZA (V), MARLON ERAZO (V), titular de la Cedula de Identidad N° 15.026.335, residenciado en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Milenium, Bloque N, Planta Baja, Apartamento PB-05, Catia la Mar, y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 03/05/1989, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio del Hogar, hijo de ILAYS COLMENARES (V), DESCONOCIDO (V), titular de la Cedula de Identidad N° 19.445.154, residenciada en: Vista el Mar, Sector Arrecife, Bloques Milenium, Bloque N, Planta Baja, Apartamento PB-05, Catia la Mar, quienes en la audiencia preliminar celebrada el 26 de Junio de 2008, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la DRA. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: ““Procedo en este acto a presentar formalmente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos MARLON LUIS ERAZO OROPEZA Y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal que presentare en fecha 19 de marzo de 2008, cursante a los folios 43 al 51 de la única pieza, en la presente causa, exponiendo de forma verbal todos los argumentos del referido escrito acusatorio, así como la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal, explicando una relación sucinta de los hechos que ahí se explanan en el acta policial, así como de los medios de prueba, Como lo son: 1.- Experticia Química Botánica, practicada a la sustancia incautada, así como la respectiva declaración de los expertos, quienes rendirán en el juicio oral y publico informe oral sobre la base de la experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos, por ser pertinente y necesaria, 2.- Experticia Grafotecnica, practicada al dinero de circulación nacional incautado, así como la respectiva declaración de los expertos, quienes rendirán en el juicio oral y publico informe oral sobre la base de la experticia a la cual se hace referencia, que fue practicada por estos, por ser pertinente y necesaria, 3.- Declaración Testimonial del ciudadano AVILA MILLAN REYSON EMGELBERT, en calidad de testigo directo, por ser pertinente y necesaria, 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana NARANJO MARTINEZ GERALDINE, quien es funcionario actuante, por ser pertinente y necesaria, 5.- Declaración Testimonial del ciudadano CAÑIZALEZ EDGAR, quien es funcionario actuante, por ser pertinente y necesaria, 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana ABRANTE BETTY, quien es funcionario actuante, por ser pertinente y necesaria, 7.- Declaración Testimonial del ciudadano RUIZ IGOR, quien es funcionario actuante, por ser pertinente y necesaria, 8.- Declaración Testimonial del ciudadano AGORREA OMAR, quien es funcionario actuante, por ser pertinente y necesaria, 9.- Para su incorporación por exhibición y/o reproducción, CD de película, de la grabación realizada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, con relación al allanamiento practicado. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos MARLON LUIS ERAZO OROPEZA Y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados de autos, esta fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, asimismo consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, es todo”.
Por su parte la defensa a cargo de los Defensores Privados DRA. JEANNETTE SABANETA, DR. WILFREDO PATIÑO y DR. ROOMER ROJAS, quien expuso: …”Nos oponemos a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente nos oponemos a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben, es todo”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes mencionados, en virtud de ello, se admitió parcialmente la acusación por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ejusdem como son: acta Policial de fecha 19-02-2008, suscrita por los funcionarios Oficial de Primera CAÑIZALES EDGAR, Oficial BETTY ABRANTES, Oficial Agorrea Omar; suscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Orden de allanamiento nº 011-08 acordada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de ubicar al ciudadano de nombre MARLON ERAZO; Acta de visita domiciliaria de fecha 19-02-2008 a la residencia del ciudadano MARLON ERAZO, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento del allanamiento; Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 19-02-2008; Acta de entrevista a la ciudadana AVILA WILLIAN REYSON EMGEKBERT y RISAICA GERALDINE NARANJO MARTINEZ, quienes fueron testigos presencial del procedimiento; Experticia Nº 9700-130-2719 de fecha 20-02-2008 a las sustancias incautadas constantes de un folio útil; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos MARLON LUIS ERAZO OROPEZA Y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ, toda vez que en fecha 19/02/2008, se constituyo comisión policial a fin de practicar allanamiento en un inmueble ubicado en la parroquia Catia la mar urbanización millenium, sector vista al mar, arrecife, torre N, apartamento 5, planta baja, previa orden judicial signada con el n° 011-2008, expedida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, haciéndose acompañar los funcionarios por dos ciudadanos testigos hábiles mayores de edad identificados en actas una vez en el sitio antes descrito procedió la comisión a tocar la puerta de dicha vivienda la cual no fue abierta por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública una vez en el interior del inmueble avistaron en la sala a un ciudadano de piel blanca contextura delgada estatura media, quien vestía para el momento un short de color negro y una camiseta de color blanco, asimismo se encontraba una ciudadana de piel morena contextura gruesa, estatura alta quien vestía para el momento falda de color negro y camisa rosada, quedando identificado como MARLON LUIS ERAZO OROPEZA y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ, a quienes se les notifico la presencia de los efectivos y testigos en el lugar y una vez cumplidas las generales de ley se procedió a la revisión personal de los ciudadanos de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la ciudadana antes mencionada un teléfono celular marca LG, descrito en acta, de seguida se procedió a la revisión del inmueble encontrando en un cubículo que funge como dormitorio específicamente debajo de un colcho de una cama matrimonial un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de 55 trozo pequeños de una sustancia endurecida de color beige que por su característica se presume que sea ilícita y la cantidad de 50 bolívares en papel moneda y 90 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, finalizando de esta manera el registro de la vivienda, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas a la sede del comando policial y una vez hay se procedió al pesaje de dicha sustancia la cual arrojo un peso bruto aproximado de 11 gramos.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados MARLON LUIS ERAZO OROPEZA y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ MADRID al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Control ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano MARLON LUIS ERAZO OROPEZA y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74 ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir los acusados MARLON LUIS ERAZO OROPEZA y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente este Tribunal condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y los exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MARLON LUIS ERAZO OROPEZA y URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le designa como Centro de reclusión a las acusada URIMARE JOHANA COLMENARES GOMEZ, el Instituto de Orientación Femenina INOF, Ubicado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda y se le designa como centro de reclusión al acusado MARLON LUIS ERAZO OROPEZA, el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el, Estado Miranda.
TERCERO: En base a la pena que debe cumplir los acusados se evidencia que la misma es en fecha 19 de Octubre de 2010, y debido al procedimiento por admisión de los hechos de los imputado se remite la presente causa a un Juzgado de Ejecución a los fines de que compute lo que le resta por cumplir de las penas corporal y accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al Primer (01) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA





LA SECRETARIA DE CONTROL,

ABG. JEYLAN SANDOVAL