REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 15 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003947
ASUNTO : WP01-P-2008-003947
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados MAIKEL ALIRIO GONZALEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.153.868, nacido el 09-06-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxi de construcción, hijo de José González (v) y Anyeli Sánchez (v), residenciado en Corapal, calle Juan Ortiz, parte Baja, casa La Propia, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JORGE LUIS MARIN HIDALGO, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ““En el día de hoy presento en este acto al ciudadano MAIKEL ALIRIO GONZALEZ SANCHEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 14-07-2008, como a las 10:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, reencontraban realizando un recorrido por la avenida principal el sector el Caribe, Parroquia Caraballeda, cuando el oficial de Primera Peña Henry, de servicio en el punto de control del mencionado punto de control que varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a una dama, quien se encontraba por la adyacencia del automercado la Riviera ubicado en el referido sector, motivo por el cual, con la premura del caso se trasladaron hasta el referido sector, al llegar el funcionario se entrevisto con la ciudadana VARGAS TENIAS IRTHA DEL CARMEN, quien informo que momentos antes, cuando se dirigía a realizar un deposito en el Banco Federal ubicado en el Caribe, se le acerco y se le arrojo encima, un ciudadano de contextura delgada, estatura media de color morena, vestía una franela de color gris, un blue jeans y tenia colgado en el cuello varios collares, quien le agarro la cartera, por lo que comenzó la denunciante a forcejear con el ciudadano, hasta que la misma cayó al suelo, logrando el ciudadano finalmente quitarle la cartera, donde tenia la cantidad de de seis mil novecientos veinte (6.920) bolívares fuerte seguidamente se le acerco al ciudadano Núñez Herrera Douglas Gregorio quien manifestó que el ciudadano antes descrito quien despojo de sus pertenecías a la mencionada ciudadana había abordado un vehículo de color vinotinto, marca fiat, modelo ritmo donde huyo del lugar, posteriormente de acuerdo a la información procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura por los sectores adyacentes al lugar cuando se desplazaban los funcionarios por el sector corapal, avistamos aparcado específicamente al final de la calle Acapulco un vehículo, marca fiat, modelo premio, de color vinotinto, placa (XGO-986) el cual tenia características similares a las suministradas por el testigo, los funcionarios se acercaron al mencionado vehículo, en voz alta pregunto si algún ciudadano se encontraba en el interior del mismo se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía un suéter de color gris y un short de color rojo a quien le dieron la voz de alto y le practicaron la detención del mismo, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como cómplice en la modalidad de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, por lo que solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicito copias de las actuaciones.
Seguidamente se le otorgó en el acto el derecho de palabra al imputado MEDINA MORENO JOHN DANIEL, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, Yo Salí a trabajar esa mañana iba aproximadamente por Wendys, cuando los sujetos me pararon para que le hiciera una carrera yo les pregunte que hacia que parte se dirigía y ellos me dijeron que hacia la parte donde esta la pizzería, uno se bajo y me dijo que eso era rápido que lo esperara ahí y después se monto en el carro y me dijo que estaba apurado y que le diera rápido, luego me dijo que lo dejara por corapalito se metieron en un callejón y dando la vuelta llegaron los policías y me agarraron ahí. Es todo”.
Acto seguido se le cedió en el acto la palabra a las partes a los fines de que formularan sus preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que se le otorgó la palabra a la Fiscal del ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo estoy esperando un curso para policía y soy taxista de vez en cuando salgo con el carro, conozco de vista a una de las personas que transporte, el que iba a delante era moreno, bajito contextura flaca piel morena tenia un suéter gris, pantalón blue Jean y cargaba una gorra negra a el lo conozco de vista y a el le dicen Toño, se que vive por ahí por corapalito, pero no se específicamente eran 2, el otro era moreno, bajito, suéter blanco y con blue Jean no lo conozco y no lo había visto antes, los lleve hacia da remo y los espere mas arriba del estacionamiento yo di la vuelta en el estacionamiento les estaba cobrando 20 mil, pasaron como 5 min cuando los estaba esperando, fue rápido, incluso yo iba rodando y ellos trataron de lanzarse, cuando los deje, se bajo uno solo hacia Da remo hacia en centro comercial cuando los estaba esperando, y se quedo otro en el carro, el otro se monto apurado, le vi al lado como un maletín cuando se monto, es todo”. De seguidas se le cedió la palabra al Defensor privado, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo vivo por corapal, calle Juan Ortiz toda la vida he vivido ahí, actualmente estoy esperando para hacer el curso de la policía para ingresar pero estaba en uno y lo suspendieron, primera vez que estoy en esto, yo podría reconocer a los señores mas que todo el que iba adelante, al que lo conozco lo he visto por los lados de corapalito lo conozco de vista nunca he tenido trato con el lo he visto varias veces, estoy dispuesto a reconocerlo en un acto judicial, los policías me agarraron dando la vuelta por corapalito mas arriba donde los deje me interceptaron me bajaron del carro me preguntaron por el otro sujeto uno solo, que donde estaba el que iba delante de gorra, yo le dije que lo había dejado adelante que era una carrera entonces los policías nunca me creyeron que o le estaba haciendo una carrera y me preguntaban por el, en ese momento los policías me esposaron y me metieron en la patrulla, me llevaron para el estacionamiento donde yo estuve parado afuera, mi papa es policía de Caracas y vive en Corapal y mi mama es ama de casa y vive en Corapal también, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa respetuosamente solicita a este Tribunal se desechen el acta policial así como su valor probatorio en virtud de que evidencia la misma que fue vulnerado los requisitos exigidos en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal penal sobre la inspección del vehículo que le pertenece a mi defendido así como solicita sea desechada la medida privativa de libertad en virtud de que las declaraciones emitidas por la agraviada así como por el ciudadano Núñez Herrera Douglas manifiestan y concluyen claramente que el vehículo en donde se desplazaban los presuntos siendo las características del mismo suficientemente en actas y sin tener la representación fiscal otros elementos contundentes de valor probatorio que permitan demostrar clara y fehacientemente que los sujetos que manifiesta mi defendido haber transportado son los mismos que presuntamente participa en el hecho punible objeto de esta actuación, asimismo solicito a este despacho observe para su decisión las condiciones de conducta y disposición de mi defendido a someterse a cualquier instancia y proceso necesario en la administración de justicia necesario al caso, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del imputado MAIKEL ALIRIO GONZALEZ SANCHEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 455 en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal, hechos suscitados en fecha 14 de Julio y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embrago se observa claramente en el acta policial, el señalamiento de la víctima ciudadana VARGAS TENIAS MIRTHA DEL CARMEN, en la cual indica que el ciudadano aprehendido en este caso MAIKEL ALIRIO GONZALEZ SANCHEZ, no era el mismo que la había atracado, aunado a las características señaladas en el acta policial con las del hoy aprendido en esta causa no coinciden.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAIKEL ALIRIO GONZALEZ SANCHEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación el día 14-07-2008, como a las 10:40 de la mañana, cuando, se encontraban realizando un recorrido por la avenida principal el sector el Caribe, Parroquia Caraballeda, cuando el oficial de Primera Peña Henry, de servicio en el punto de control del mencionado punto de control que varios ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a una dama, quien se encontraba por la adyacencia del automercado la Riviera ubicado en el referido sector, motivo por el cual, con la premura del caso se trasladaron hasta el referido sector, al llegar el funcionario se entrevisto con la ciudadana VARGAS TENIAS IRTHA DEL CARMEN, quien informo que momentos antes, cuando se dirigía a realizar un deposito en el Banco Federal ubicado en el Caribe, se le acerco y se le arrojo encima, un ciudadano de contextura delgada, estatura media de color morena, vestía una franela de color gris, un blue jeans y tenia colgado en el cuello varios collares, quien le agarro la cartera, por lo que comenzó la denunciante a forcejear con el ciudadano, hasta que la misma cayó al suelo, logrando el ciudadano finalmente quitarle la cartera, donde tenia la cantidad de de seis mil novecientos veinte (6.920) bolívares fuerte seguidamente se le acerco al ciudadano Núñez Herrera Douglas Gregorio quien manifestó que el ciudadano antes descrito quien despojo de sus pertenecías a la mencionada ciudadana había abordado un vehículo de color vinotinto, marca fiat, modelo ritmo donde huyo del lugar, posteriormente de acuerdo a la información procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura por los sectores adyacentes al lugar cuando se desplazaban los funcionarios por el sector corapal, avistamos aparcado específicamente al final de la calle Acapulco un vehículo, marca fiat, modelo premio, de color vinotinto, placa (XGO-986) el cual tenia características similares a las suministradas por el testigo, los funcionarios se acercaron al mencionado vehículo, en voz alta pregunto si algún ciudadano se encontraba en el interior del mismo se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía un suéter de color gris y un short de color rojo .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano MAIKEL ALIRIO GONZALEZ SANCHEZ, en virtud del señalamiento de la víctima ciudadana VARGAS TENIAS MIRTHA DEL CARMEN, en la cual indica que el ciudadano aprehendido en este caso MAIKEL ALIRIO GONZALEZ SANCHEZ, no era el mismo que la había atracado, aunado a las características señaladas en el acata con las del hoy aprendido en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado MAIKEL ALIRIO GONZALEZ SANCHEZ, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida a imponer.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL