REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004070
ASUNTO : WP01-P-2008-004070


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 20-04-1989, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Pineda (V) y Milagros Guzman (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 20.005.006, y residenciado en: La Soublette, calle atrás, casa s/n, cerca de la entrada de Negro Primero, Catia la mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial en materia de droga.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Le solicito ciudadana Juez, una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PINEDA GUZMAN LUIS ENRIQUE, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 19-07-08 por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en el sector José Gregorio de la Soublette, como a las 10 de la noche, encontrándole en su poder, un envoltorio contentivo en su interior de nueve envoltorios contentivos todos de la sustancia denominada marihuana. Precalifico la acción del mencionado ciudadano, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas. Igualmente le solicito la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del COPP. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones solicito ante este Despacho primero la no apreciación de los hechos asentado en el acta policial en los cuales señalan que mi representado es conocido con apodos y como integrante de una banda ya que los mismo no se encuentra demostrado o no hay elementos para demostrar tales hechos de igual manera solicito no aprecie los señalamiento hechos por la ciudadana Pérez Lozada Elba donde según acta policial manifestó que mi representado se encuentra involucrado en un homicidio. Ahora bien, por cuanto mi representado en entrevista previa me manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes, a los fines de su defensa solicito se le ordene con carácter de urgencia la práctica de un Reconocimiento toxicológico, a los fines de demostrar la condición de consumidor y pido a este Tribunal le de tratamiento como tal igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 la Ley especial, hechos suscitados en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN, el mismo fue aprehendido el día 19-07-08 por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en el sector José Gregorio de la Soublette, como a las 10 de la noche, encontrándole en su poder, un envoltorio contentivo en su interior de nueve envoltorios contentivos todos de la sustancia denominada marihuana.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones,.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE PINEDA GUZMAN por no encontrase llenos los extremos de artículo 250, 251 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la práctica de un examen Toxicológico al imputado de autos.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL