REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004075
ASUNTO : WP01-P-2008-004075
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado SOTO PEÑALOZA HOOVER, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 18-06-1962, de 46 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de ERNESTO SOTO (F) y de LUCRECIA PEÑALOZA (F), Titular del Pasaporte Nº 07360025477, residenciado en: Calle Justina N97, colonia san Lorenzo, México DF, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Cuarta Penal DRA. ARELIS NAVARRO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:






I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Le solicito ciudadana Juez la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano SOTO PEÑALOZA HOOVER, de nacionalidad Mexicana por cuanto fue detenido en el día 20-07-08 en el aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional con un equipaje de su propiedad de color negro marca BAGMAX, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, un envoltorio grande confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de tres kilos seiscientos diez gramos, que pretendía transportara a la ciudad de PARIS, a través del vuelo 461 de AIR FRANCE. Precalifico la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial de Drogas y vistas las circunstancias en que fue aprehendido, que fue en forma flagrante, es por lo que le solicito, que el presente procedimiento, sea conducido por la vía abreviada por flagrancia, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del COPP. Asimismo le solicito ciudadana Juez, que el mencionado ciudadano, sea trasladado a la sede de la Policía Científica del estado Vargas, con el objeto de le sea practicado experticia Decadactilar y R-13 en INTERPOL, con la finalidad de determinar su verdadera identidad. Igualmente le solcito, la confiscación preventiva de la cantidad de seiscientos dólares que se encuentran reflejadas en el acta policial de conformidad con el artículo 64 de la Ley Especial de Drogas, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis) “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito se desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actas no surgen suficientes elementos de convicción toda vez de que no consta el resultado de la experticia química mediante la cual se determine que nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita, a todo evento solicito de no acordar lo antes expuesto solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso con fundamento al principio de presunción de inocencia, estado de libertad así como la sentencia emanada del tribunal supremo de justicia de fecha 21 de abril del presente año en la cual suprime la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutiva a la privativa de libertad en hechos como el que hoy nos ocupa, por último solicito en este acto copia de cada una de las actuaciones, así como de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 20/07/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado SOTO PEÑALOZA HOOVER, a las 08:00 p.m., en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 461, de la aerolínea AITR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS - BEYROUTH, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional con un equipaje de su propiedad de color negro marca BAGMAX, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, un envoltorio grande confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de tres kilos seiscientos diez gramos.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (20/07/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SOTO PEÑALOZA HOOVER, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el día 19-07-08, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 461, de la aerolínea AITR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS - BEYROUTH, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional con un equipaje de su propiedad de color negro marca BAGMAX, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, un envoltorio grande confeccionado en material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, con un peso bruto de tres kilos seiscientos diez gramos. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado SOTO PEÑALOZA HOOVER. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado SOTO PEÑALOZA HOOVER, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado SOTO PEÑALOZA HOOVER, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.



III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de SOTO PEÑALOZA HOOVER, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 18-06-1962, de 46 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de ERNESTO SOTO (F) y de LUCRECIA PEÑALOZA (F), Titular del Pasaporte Nº 07360025477, residenciado en: Calle Justina N97, colonia san Lorenzo, México DF.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado SOTO PEÑALOZA HOOVER, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 20/07/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano SOTO PEÑALOZA HOOVER.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Séptimo: Se ACUERDA oficiar a la Embajada de México acreditada en Venezuela, a los fines de informar de la medida privativa de libertad acordada por este Juzgado en esta misma fecha en contra del ciudadano SOTO PEÑALOZA HOOVER.
Octava: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de practicar el examen decadactilar (R-13).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente