REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 21 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004081
ASUNTO : WP01-P-2008-004081
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HECNI JOSHAIARU ALZUAL MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.874, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-06-1983, hijo de Gabriel Azual (V) y de Sandra Miranda (V), residenciado en: Calle Prolongación 10 de Marzo, Bloque 4, Piso 4, Apartamento 45, Estado Vargas y NESTOR BEIKERT D ANDRA MUÑOS, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de la cedula de identidad V- 15.779.563, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-01-81, hijo de Marilin Muños (V),residenciado en : Prolongación 10 de Marzo, Bloque 4, Apartamento 128-E, quienes se encuentran debidamente asistidos por Defensor Público de Guardia DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad para el ciudadano HECNY JOSHAIARU ALZUAL MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º en contra de NESTOR BEIKERT D ANDREA MUÑOS y libertad sin restricciones que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos HECNY JOSHAIARU ALZUAL MIRANDA y NESTOR BEIKERT D ANDRA MUÑOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas aproximadamente a las seis horas de la tarde por cuanto los mismos se encontraban de recorrido en las adyacencias del bloque cuatro de la urbanización diez de marzo parroquia Carlos Soublette específicamente en la entrada del centro integral de diagnostico y observaron a dos ciudadanos abordo de una moto marca suzuki de color rojo sin placa quienes tomaron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial obrando del sujeto que estaba como pasajero en arrojar un objeto plateado i al suelo el cual al ser colectado resulto ser un arma de fuego tipo pistola marca astra calibre 7,65 mm de color plateada la cual resulto encontrarse solicitada por la subdelegación del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas según el expediente H034407, por el delito de robo por lo anteriormente expuesto solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano NESTOR BEIKERT D ANDREA MUÑOS, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano HECNY JOSHAIARU ALZUAL MIRANDA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta por el realizado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal debido a lo avanzado de la hora, el lugar se encontraba desolado. De igual forma solicito que sea llevado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas esta defensa observa que cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión de mis defendidos sin existir elementos de convicción en contra de los mismos, vale decir testigos que puedan avalar el dicho de los funcionarios, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, el cual es aplicado en la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que no basta el dicho de los funcionario policiales, es necesario que existan otros elementos para poder decretar medidas coercitivas, es por lo cual esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, aunado a ello, mis representados se encuentran amparados por la presunción de inocencia y el estado de libertad, principios orientadores del proceso penal..Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos NESTOR BEIKERT D ANDREA MUÑOS y HECNY JOSHAIARU ALZUAL MIRANDA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal suscitados en fecha 20 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NESTOR BEIKERT D ANDREA MUÑOS y HECNY JOSHAIARU ALZUAL MIRANDA, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas aproximadamente a las seis horas de la tarde por cuanto los mismos se encontraban de recorrido en las adyacencias del bloque cuatro de la urbanización diez de marzo parroquia Carlos Soublette específicamente en la entrada del centro integral de diagnostico y observaron a dos ciudadanos abordo de una moto marca suzuki de color rojo sin placa quienes tomaron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial obrando del sujeto que estaba como pasajero en arrojar un objeto plateado i al suelo el cual al ser colectado resulto ser un arma de fuego tipo pistola marca astra calibre 7,65 mm de color plateada la cual resulto encontrarse solicitada por la subdelegación del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalisticas según el expediente H034407.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos NESTOR BEIKERT D ANDREA MUÑOS y HECNY JOSHAIARU ALZUAL MIRANDA, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados NESTOR BEIKERT D ANDREA MUÑOS y HECNY JOSHAIARU ALZUAL MIRANDA, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad a uno de los imputados, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL