REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 21 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004083
ASUNTO : WP01-P-2008-004083
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.915.443, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Moy Ali (v) y Carmen Yermaya (v), residenciado en: La Esperanza, Vereda 8, Casa Nro 12, parroquia carayaca Estado Vargas, teléfono 0412-291.16.35, y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ BOMBART, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.507.110, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Alberto Alejandro Rodríguez (v) y Carmen Marisela Bombart (v), residenciado en: vía carayaca, arrecife, huerto familiar casa s/n, parroquia carayaca Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por Defensor Público de Guardia DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “ Presento en este acto a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ BOMBART, por cuanto los mismos fue aprehendido en fecha 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de recorrido por el sector de huerto familiar parroquia carayaca, avistaron a 2 ciudadanos que sin un motivo aparente se desplazaban por uno de los callejones del lugar en veloz carrera, el primero de ellos de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con una franela blanca y un blue jeans, el segundo de contextura delgada, de estatura media, de tez morena, vestido con franela blanca y un short de color negro, motivo por el cual luego de identificarse como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, optando estos por hacer caso omiso a la orden, optaron por saltar del tanque y emprender la huida a veloz carrera hacia una maleza, por lo que procedimos a la persecución de los mismos, observando al primer ciudadano descrito sacarse un objeto de uno de los lados de la pretina del pantalón al revisar nos pudimos percatar que era un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color negro, marca smith & Wesson, calibre 38 mm, serial 51959, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, contentiva de alvéolos de cilindros contentivo a su vez de cinco (05) balas del mismo calibre, Enmarcando la conducta por el hoy imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito se desestime el petitorio Fiscal, toda vez que de la revisión de las actas se observa que si bien rielan dos actas de entrevistas de testigos, los mismos manifiestan que observaron que el policía entro al monte y saco un arma de fuego, en ningún momento señalan haber presenciado cuando alguno de mis representados arrojara dicha arma al monte, por lo cual no puede ser valorada tales testimoniales como elementos de convicción en contra de mis representados, razón por la cual no estando llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, solicito la libertad sin restricciones de ambos imputados. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ BOMBART, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal suscitados en fecha 20 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ BOMBART, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto los mismos fue aprehendido en fecha 20 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de recorrido por el sector de huerto familiar parroquia carayaca, avistaron a 2 ciudadanos que sin un motivo aparente se desplazaban por uno de los callejones del lugar en veloz carrera, el primero de ellos de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con una franela blanca y un blue jeans, el segundo de contextura delgada, de estatura media, de tez morena, vestido con franela blanca y un short de color negro, motivo por el cual luego de identificarse como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, optando estos por hacer caso omiso a la orden, optaron por saltar del tanque y emprender la huida a veloz carrera hacia una maleza, por lo que procedimos a la persecución de los mismos, observando al primer ciudadano descrito sacarse un objeto de uno de los lados de la pretina del pantalón al revisar nos pudimos percatar que era un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color negro, marca smith & Wesson, calibre 38 mm, serial 51959, con la cacha elaborada en material sintético de color negro, contentiva de alvéolos de cilindros contentivo a su vez de cinco (05) balas del mismo calibre.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ BOMBART, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ BOMBART, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad a los imputados, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL