REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004084
ASUNTO : WP01-P-2008-004084
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados PEDRO JOSE RANGEL VALERIANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 13/12/1977, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pedro Valeriano (F) y Maritza Rangel (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 13.673.497, y residenciado en: La Páez, Catia La Mar, Bloque 2, Apartamento 126, piso 10, estado Vargas y FELIX JOSE SANCHEZ MORENO de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 29/10/1986, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Félix Piñango (V) y Diany Sánchez (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.329, y residenciado en: Urb. La Páez, Bloque 3, piso 8, letra C, apartamento 80, teléfono: 0412-363-6349, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dra. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º en contra de los acusados y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos PEDRO JOSE RANGEL VALERIANO y FELIX JOSE SANCHEZ MORENO, quienes siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche del día 19/07/2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación se encontraban realizando dispositivo de verificación de personas, en la vereda N° 07, de la Urbanización de la Páez, entre el Bloque N° 02 y N° 03, observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban sentados al final de la vereda, a quienes se les hizo un llamado de atención, ya que los mismos se encontraban con una actitud agresiva en contra de la comisión policial, negándose a acatar el llamado de atención que se le hacia, de igual manera se le solicitó la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este su negativa a dicha exhibición y cooperar con la comisión policial, le practicaron la reten preventiva optando los mismos por adoptar una conducta agresiva, comenzando a lanzar golpes y punta pies a donde quiera, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, situación esta que los obligo a colocarle las esposas de seguridad, a fin de neutralizarlo, optando el mismo por forcejear con su persona, en ese momento fue cuando la comunidad trato de interferir por los ciudadanos retenidos, por tal razón informaron vía radiofónica a los fines de que le enviaran el apoyo correspondiente, presentándose en el lugar la unidad de Orden Público placa 95-MAX, al momento de subir a los ciudadanos retenidos a la mencionada unidad, la comunidad comenzó a lanzar objetos contundentes, impactando uno de ellos contra el vidrio de la unidad, ocasionado una fractura, procediendo de inmediato a retirarse del lugar para evitar daños mayores por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del hoy imputados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, solicito la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, especialmente lo referido a los elementos de convicción que deben concurrir para que se pueda decretar la medida coercitiva solicitada, aunado a ello los principios orientadores de nuestro proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados PEDRO JOSE RANGEL VALERIANO y FELIX JOSE SANCHEZ MORENO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 20 de Julio y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO JOSE RANGEL VALERIANO y FELIX JOSE SANCHEZ MORENO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos PEDRO JOSE RANGEL VALERIANO y FELIX JOSE SANCHEZ MORENO, así como tampoco existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los imputados PEDRO JOSE RANGEL VALERIANO y FELIX JOSE SANCHEZ MORENO, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL