REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004085
ASUNTO : WP01-P-2008-004085

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILMER JOSE OLAIZOLA CONOPOE, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 25-03-1961, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.487.567, hijo de José Laya (F) y de Celina Conopoe (V), y residenciado en: Sector 4, Santa Eduviges, casa Nª 9, calle Los Toneros, casa de color blanco, Catia La Mar, teléfono 0414-588.89.92, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano WILMER JOSE OLAIZOLA CONOPOE, plenamente identificado por cuanto en el día de hoy, en horas de la madrugada encontrándose de servicio de guardia les fue informado por la central de radio, sobre un accidente de transito ocurrido en la avenida Carlos Soublette, La Guaira, sentido Caracas Estado Vargas, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos en la Unidad Patrullera y al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de una colisión entre Vehículos con personas lesionadas y daños materiales; en el sitio del suceso se encontraba una comisión de la Policía Municipal, y estos les informaron que los lesionados habían sido trasladados hasta el Hospital Dr. José Maria Vargas, por sus propios medios, por lo que procedieron a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente, rutas y la posición final del vehiculo numero 01, la posición del vehículo numero 2 no se grafico ya que fue movido del lugar del accidente, de igual forma realizaron una inspección ocular de la vía la cual esta conformada por una semi curva, asfaltada y en buen estado, posee 3 canales de circulación 3 en sentido Este con líneas 2 continuas divisoras de canales, 3 en sentido Oeste con líneas descontinúas divisoras de canales, por lo que ordenaron la remoción del vehículo hasta el estacionamiento “Inversiones Maiquetía”, ubicado en la avenida principal de Playa Grande, identificando al conductor como el hoy imputado, y quien conducía el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Pick Up, Placas: 758-XIM, Clase: Rustico, Tipo: Cava, Color: Amarillo, Año: 1993, Serial de Carrocería: FZJ759001991, serial de motor: 1FZ0051286, se dirigieron al Centro Asistencial donde se entrevistaron con el medico de guaria, quien les manifestó que habían ingresado 2 lesionados, el conductor Domingo Armando Delgado Núñez, del vehiculo Marca: Forza, Modelo: New Pulzar, Placas: AA2E94A, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Año: 2007, serial de carrocería: LE6PCMLLX71130117, serial de motor: 163FML71045428, quien presento politraumatismo generalizado y limitación funcional de pie izquierdo, el segundo lesionado la ciudadana Lenismar Carolina Morales González, quien presento fractura abierta de olécranon y politraumatismo generalizado, esta representación fiscal precalifica los hechos antes expuestos en el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente, por lo que solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la vía ordinaria. Es todo”.
Acto seguido se le impuso del precepto constitucional al imputado WILMER JOSE OLAIZOLA CONOPOE, quien manifestó: “Si deseo declarar, yo soy supervisor de la colección de basura, yo iba pasando después del sector los Cachos iba por la derecha y sentí un golpe en la parte del lado del copiloto y vi la moto cuando cayo, puse las luces intermitentes me baje y llame al 171 en ningún momento me moví de ahí, pare, llego la policía y los bomberos, yo iba por mi vía. Es todo”. De seguidas y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a las partes a los fines de que formulen sus preguntas, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo iba poco a poco como en 40 o 60, la vía estaba iluminada, estaba seca, yo me quede loco porque sentí el impacto me pare y apareció un poco de motorizados ahí hasta le robaron un celular a la muchacha, yo los observe cuando me golpeo y rodó, la moto golpeo perdió el equilibrio y cayo y después llegaron el poco de motorizados, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Según se desprenden de las actuaciones administrativas de transito en el croquis demostrativo del accidente se ve el arrastre de la moto mas la misma fue movilizada lo cual no esta permitido por lo tanto el punto de impacto no se señala en el croquis, esto lo señalo a los fines descartar que mi representado fuera imprudente, al momento en el cual conducía el vehículo que supervisaba o pudiera ver inobservado algún tipo de reglamento o disposiciones de la ley de transito vigente, en segundo lugar estoy de acuerdo con que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria toda vez que faltaría por realizar toda la dinámica vehicular y la cinemática del accidente a los fines de demostrar las responsabilidades, en tercer lugar esta defensa considera que la calificación utilizada por el Represéntate del Ministerio Publico en relación de las lesiones de carácter grave, pues no se puede leer del texto medico si se trata de perdida o politraumatismo tal y como lo señala e acta de transito, en relación a la Medida cautelar le manifiesto que este vehículo mantiene una póliza de responsabilidad civil por seguros Caracas, para que en el caso que se detecte si hay o no responsabilidad por parte de mi representado en el accidente, de hecho los representantes de las victimas me manifestaron que no había material en el hospital, por lo tanto solicito una libertad plena por lo que no hay ningún elemento de culpabilidad no se señala por parte del actuante ningún tipo de disposiciones de transito que haya incumplido mi representado en este procedimiento, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILMER JOSE OLAIZOLA CONOPOE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMER JOSE OLAIZOLA CONOPOE, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto en el día de hoy, en horas de la madrugada encontrándose de servicio de guardia les fue informado por la central de radio, sobre un accidente de transito ocurrido en la avenida Carlos Soublette, La Guaira, sentido Caracas Estado Vargas, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos en la Unidad Patrullera y al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de una colisión entre Vehículos con personas lesionadas y daños materiales; en el sitio del suceso se encontraba una comisión de la Policía Municipal, y estos les informaron que los lesionados habían sido trasladados hasta el Hospital Dr. José Maria Vargas, por sus propios medios, por lo que procedieron a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente, rutas y la posición final del vehículo numero 01, la posición del vehículo numero 2 no se grafico ya que fue movido del lugar del accidente, de igual forma realizaron una inspección ocular de la vía la cual esta conformada por una semi curva, asfaltada y en buen estado, posee 3 canales de circulación 3 en sentido Este con líneas 2 continuas divisoras de canales, 3 en sentido Oeste con líneas descontinúas divisoras de canales, por lo que ordenaron la remoción del vehículo hasta el estacionamiento “Inversiones Maiquetía”, ubicado en la avenida principal de Playa Grande, identificando al conductor como el hoy imputado, y quien conducía el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Pick Up, Placas: 758-XIM, Clase: Rustico, Tipo: Cava, Color: Amarillo, Año: 1993, Serial de Carrocería: FZJ759001991, serial de motor: 1FZ0051286, se dirigieron al Centro Asistencial donde se entrevistaron con el medico de guaria, quien les manifestó que habían ingresado 2 lesionados, el conductor Domingo Armando Delgado Núñez, del vehículo Marca: Forza, Modelo: New Pulzar, Placas: AA2E94A, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Rojo, Año: 2007, serial de carrocería: LE6PCMLLX71130117, serial de motor: 163FML71045428, quien presento politraumatismo generalizado y limitación funcional de pie izquierdo, el segundo lesionado la ciudadana Lenismar Carolina Morales González, quien presento fractura abierta de olécranon y politraumatismo generalizado.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6º, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de acercarse a la vìctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 6 º referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y prohibición de acercarse a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano WILMER JOSE OLAIZOLA CONOPOE. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER JOSE OLAIZOLA CONOPOE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 ° y 6º, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad plena y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL