REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004086
ASUNTO : WP01-P-2008-004086

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado NORY DEL VALLE COVA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carúpano, fecha de nacimiento 03-02-1985, de 23 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Sin Oficio, hijo de padre Desconocido y Jorgina Cova (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 17.926.678, y residenciado en: Catamare, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público DRA. JULIMYR VASQUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana NORY DEL VALLE COVA, quien el día 19/07/2008 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación se encontraban de Servicio, de orden y seguridad en el hospital Alfredo Machado se presento una ciudadana con aspecto indigente, bajo los efectos del alcohol, observando que se dirigía hacia ellos teniendo en sus manos dos botellas, con las cuales comenzó a ofenderme vociferando palabras obscenas contra su persona, a quien le hizo un llamado de atención lanzándole una de las botellas y abalanzándose hacia el con la otra botella para agredirlo, desgarrándole la camisa del uniforme, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico la retención preventiva, optando la misma por adoptar una conducta agresiva, situación ésta que me obligó a colocarle las esposas de seguridad, a fin de neutralizarla debido a que no se encontraba ninguna funcionaria femenina en el lugar., por todo lo antes expuesto precalifico la conducta del hoy imputados en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal, fundamentando mi solicitud en los principios orientadores del proceso penal, la presunción de inocencia y estado de libertad, mediante los cuales se establece como regla general a seguir que el imputado pueda ir a su juicio en libertad, considera la defensa que no esta demostrado el peligro de fuga ni o el de obstaculización del proceso. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana NORY DEL VALLE COVA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 19 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana NORY DEL VALLE COVA, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien el día 19/07/2008 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación se encontraban de Servicio, de orden y seguridad en el hospital Alfredo Machado se presento una ciudadana con aspecto indigente, bajo los efectos del alcohol, observando que se dirigía hacia ellos teniendo en sus manos dos botellas, con las cuales comenzó a ofenderme vociferando palabras obscenas contra su persona, a quien le hizo un llamado de atención lanzándole una de las botellas y abalanzándose hacia el con la otra botella para agredirlo, desgarrándole la camisa del uniforme, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le practico la retención preventiva, optando la misma por adoptar una conducta agresiva, situación ésta que me obligó a colocarle las esposas de seguridad, a fin de neutralizarla debido a que no se encontraba ninguna funcionaria femenina en el lugar.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, el cual deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana NORY DEL VALLE COVA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NORY DEL VALLE COVA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición Libertad plena, así como se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL