REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004076
ASUNTO : WP01-P-2008-004076
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicito la privación judicial preventiva de libertad de la imputada ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 18-12-1971, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carlos Delgado (V) y de Magali de Delgado (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.410.601, y residenciado en: Urb. San Jacinto, Sector Cuatro, vereda 2, casa N° 03, cerca de la venta de pasteles de “PETETE”, Maracaibo (0261) 757-34-97 / 0414-064-3443. Por cuanto el mismo se encontraba expulsando cuerpos extraños, quién se encuentra debidamente asistida en este acto por el Defensor Público de Guardia DRA. ARELIS NAVARRO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… ““En el día de hoy siendo la oportunidad legal presento al ciudadano ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE quien fue aprehendido en fecha 19-07-2008, por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar un vuelo UX072 de la aerolínea AIR EUROPA con destino a Madrid y quien por presentar una actitud nerviosa fue abordado por los funcionarios antes mencionados advirtiéndole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP en presencia de dos testigos presénciales siendo que de esta revisión no se le llego incautar ningún objeto de interés criminalistico, procediendo entonces a trasladarlo al Hospital Naval Raúl Hurtado Perdomo, con la finalidad de efectuar un examen radiológico placa (RX) donde el médico radiólogo de guardia diagnostico que poseía cuerpos extraño en el interior de su organismo, procediendo de seguidas a cumplir con el proceso de expulsión quedando internado en este centro asistencial en donde durante dos días logró expulsas la totalidad de noventa (90) dediles los cuales se encontraba confeccionado en material sintético plástico Látex los cuales contenía en su interior una sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación arrojando como resultado que se trata de presuntamente de la droga de la conocida como cocaína con un peso bruto de 1.312 gr. Una vez expuesto la circunstancia, modo y lugar como sucedieron los hechos esta representación fiscal lo subsume dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Intraorganica, prevista y sancionado en el artículo 31 tercera parte de la ley especial que rige la materia de droga. En relación a la medida de coerción personal en virtud de encontrarse lleno los artículo 250 y 251 del COPP solicito se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe suficiente elemento de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE en la comisión del hecho imputado así como se encuentra persistente el peligro de fuga y obstaculización del proceso en virtud de la pena que podría imponerse y en virtud de la magnitud del daño causado; de igual manera y atendiendo la circunstancia en que se produjo la aprehensión solicito se declare con lugar la flagrancia y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248 y 372 de la norma adjetiva penal, solicito que el imputado sea trasladado hasta la sede del CICPC a los fines de que le sea practicado experticia decadactilar a los fines de determinar su verdadera identificación, asimismo consigno en este acto constante de once (11) folios útiles actuaciones complementarias, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Publica DRA. ARELIS NAVARRO, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman la presente causa, solicito la imposición de una medida menos gravosa, prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que mi representado es Venezolano, tiene arraigo en el país, y en consideración de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se suprime la prohibición de otorgar medidas en los delitos como el que nos ocupa, aunado al hecho de que la posible pena a imponer en el supuesto de que mí representado decidiera admitir los hechos en la audiencia de juicio, seria inferior a los tres años. Igualmente solicito en este acto copia de cada una de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 19-07-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar un vuelo UX072 de la aerolínea AIR EUROPA con destino a Madrid y quien por presentar una actitud nerviosa fue abordado por los funcionarios antes mencionados advirtiéndole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP en presencia de dos testigos presénciales siendo que de esta revisión no se le llego incautar ningún objeto de interés criminalistico, procediendo entonces a trasladarlo al Hospital Naval Raúl Hurtado Perdomo, con la finalidad de efectuar un examen radiológico placa (RX) donde el médico radiólogo de guardia diagnostico que poseía cuerpos extraño en el interior de su organismo, procediendo de seguidas a cumplir con el proceso de expulsión quedando internado en este centro asistencial en donde durante dos días logró expulsas la totalidad de noventa (90) dediles los cuales se encontraba confeccionado en material sintético plástico Látex los cuales contenía en su interior una sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación arrojando como resultado que se trata de presuntamente de la droga de la conocida como cocaína con un peso bruto de 1.312 gr, que al practicarle la prueba correspondiente, resulto presuntamente ser la sustancia de la denominada COCAINA.
Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (19/07/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, fue detenido en fecha 19-07-2008 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar un vuelo UX072 de la aerolínea AIR EUROPA con destino a Madrid y quien por presentar una actitud nerviosa fue abordado por los funcionarios antes mencionados advirtiéndole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP en presencia de dos testigos presénciales siendo que de esta revisión no se le llego incautar ningún objeto de interés criminalistico, procediendo entonces a trasladarlo al Hospital Naval Raúl Hurtado Perdomo, con la finalidad de efectuar un examen radiológico placa (RX) donde el médico radiólogo de guardia diagnostico que poseía cuerpos extraño en el interior de su organismo, procediendo de seguidas a cumplir con el proceso de expulsión quedando internado en este centro asistencial en donde durante dos días logró expulsas la totalidad de noventa (90) dediles los cuales se encontraba confeccionado en material sintético plástico Látex los cuales contenía en su interior una sustancias en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante los cuales fueron sometidos a una prueba de orientación arrojando como resultado que se trata de presuntamente de la droga de la conocida como cocaína con un peso bruto de 1.312 gr,, que al practicarle la prueba correspondiente, resulto presuntamente ser la sustancia de la denominada COCAINA, “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, a la cual tomo una coloración azul lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por la imputada, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de seis (06) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez se observa la violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 18-12-1971, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carlos Delgado (V) y de Magali de Delgado (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.410.601, y residenciado en: Urb. San Jacinto, Sector Cuatro, vereda 2, casa N° 03, cerca de la venta de pasteles de “PETETE”, Maracaibo (0261) 757-34-97 / 0414-064-3443.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 19/07/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, al ciudadano ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, Internado Judicial RODEO I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Quinto: Se acuerda oficial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar al imputado ISRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, la experticia decadactilar (R-13) a los fines de corroborar su identidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.






LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL