REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004078
ASUNTO : WP01-P-2008-004078
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 23/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Antonio Hernández (v) y Magdalena Pacheco (v), residenciado en: Catia la Mar, las Tunitas, Sector San Remo donde esta la capilla José Gregorio Hernández casa en construcción, Teléfono: 0414-127-1776 y titular de la Cédula de Identidad N° 18.325.130, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia Defensa Pública DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, con respecto al arma de fuego.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, el día 19 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las tres y veinticinco horas de la tarde, encontrándose desplegado de comisión al mando de, C/1RO (GNB) Barrios Angarita Raúl, en un vehículo Militar marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Placas ABF-V88, conducido por el C72DO (GNB) Ríos Pérez Juan José, en el operativo de Seguridad ciudadana “Rutas Segura” en la Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar se recibió Instrucciones directas vía telefónica del ciudadano Capitán (GNB) Rafael Ignacio Rodríguez Adames, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a un presunto delito de Acción Pública Romo a mano Armada que estuviese cometiendo en el Club “Circulo Militar de Mamo”, Ubicado al final Avenida Paseo la Marina, Sector Mamo, Parroquia Catia la Mar, de Inmediato nos dirigimos al lugar a verificar la información suministrada por nuestro superior. Una vez en el sitio se encontró a un sujeto con excoriaciones en la piel (brazos y Piernas) bajo la custodia de efectivos militares de seguridad del componente Armada de Venezuela quien por testimonio de los presentes mencionado sujeto fue sometido y neutralizado al intentar despojar un bolso tipo koala donde se encontraba el dinero producto de lo recaudado de las entradas cobradas a los visitantes del Club Militar, bajo amenaza al personal de servicio en la prevención “Puerta Principal” apuntado con un arma de fuego tipo revolver marca Tauros, modelo especial, color negro, calibre 38 mm, serial 1138310, con seis (06) cartuchos sin percutir, el ciudadano fue identificado como MICHER JOSE HERNANDEZ PACHECO, quien tripulaba un vehículo tipo moto marca Yagusa, Modelo Jaguar 150, placas ABZ-196, color rojo, serial de carrocería LTMPCK30160005752. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, con respecto al arma de fuego, e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este acto este Tribunal impuso al ciudadano MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, del precepto Constitucional que lo exime de declara quien manifestó desear declara y quien indico lo siguiente:..” Si deseo declarar, yo estaba en mi casa estaba lavando mi moto cuando recibí una llamada mi mama la atendió, mi mama me informa me dice que me llamo un soldado del circulo militar de Mamo que el quería que yo le hiciera una carrera, como yo trabajo de mototaxi, yo tengo mi trabajo pero en las horas libres soy mototaxi, el soldado me llama a mi teléfono yo conteste y el me dice a mi que me dirigiera al Circulo militar porque tenia que ir a Catia La mar a comprar unas cosa de uso personal, yo me dirigí al Circulo militar de Mamo en la entrada cuando me bajo saco mi teléfono para mandarle un mensaje al soldado para avisarle que ya estaba afuera, cuando me encuentro con unos soldados sin medir palabras me agarraron y me daban golpes entonces los testigos los que vieron Miguel ángel Rojas Díaz, Néstor Daniel Mayora Mayora, Aikel Yovera Ramos, yo me encontraba y ellos brutalmente accedieron a mi a darme golpes, eran muchos soldados que estaban en la puerta me agarraron me arrastraron por todo el Circulo me dieron golpes, me metieron en el baño y me seguían dando golpes hasta que llegaron los Guardias del Destacamento 53 de Catia La Mar, en ese rebullicio estaba inconsciente y cuando lo recupere me dijeron que había un arma de fuego que se había caído, pero como eran demasiados soldados cuando yo recupere el conocimiento vi que el arma de fuego lo estaba rodando por el piso los guaridas del destacamento 53 me montaron en la camioneta y ellos me estaban diciendo que había pasado ellos me estaban diciendo que si yo portaba un arma de fuego y les dije que no porque si yo hubiese tenido no me hubiese dejado golpear así, es primera vez que me pasa esto, incluso de mi trabajo para mi casa y de mi casa a mi trabajo yo presenté en la Universidad Marítima del Caribe, quede y voy a empezar a estudiar a finales de mes ya voy a empezar yo no me puedo meter en problemas, quiero que me vean en un hospital porque no me llevaron, tengo golpes en mi cuerpo porque me dieron con los rolos y con los pies en la cabeza me dieron cachetadas, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Me llamo e soldado Martínez, lo conozco por apellido, el numero del cual me llamo lo tengo grabado en mi teléfono, recibí la llamada como a la 1:30 a 2 de la tarde yo le estaba haciendo el mantenimiento a mi moto, el es el único soldado Martínez del Circulo Militar, yo iba para allá los fines de semana, no se porque me están involucrando en eso había muchos soldados alborotados, yo perdí el conocimiento les dije que me soltara porque yo iba hacer una carrera, tengo golpes en la espalada, los testigos si los conozco los puede ubicar en Catia La Mar Las Tunitas sector Los Tubos, y otros en el sector San Remo, no se los números de las casas, no pude mandar el mensaje a la persona que iba a buscar pero si recibí 3 llamadas de el, la primera fue una llamada perdida la segunda la contesto mama y la tercera fue la que yo conteste, es todo”.
Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Mi numero de teléfono es 0412-268.76.90, esas personas que son testigos estaban entrando a la puerta de la alcabala a la playa ellos vieron y se iban a meter pero habían muchos soldados, yo estaba vestido como estoy hoy, pero la camisa estaba rota, yo tenia una camisa blanca, es todo”.
Acto seguido fue interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo me cambie la camisa ayer, cuando me agarraron tenia la camisa blanca, pero yo ayer me la quite porque estaba sangrando, y me limpiaba las heridas con la misma camisa, no había tenido problemas con ningún teniente, yo iba los domingos cuando tenia mi día libre que iba a la piscina, es todo”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito se desestime el petitorio Fiscal, quien precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado, en cuanto al aprovechamiento imputado así como al porte la conducta supuestamente desplegada no puede subsumirse o encuadrarse dentro del tipo penal de aprovechamiento ya que tal delito implica estar en conocimiento, de que se posee un objeto proveniente de un delito para lo cual el Ministerio Publico no trajo a este acto ningún tipo de elementos de convicción que permitan llevar al convencimiento de este Tribunal que se configuro dicho delito, toda vez que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que la conducta supuestamente realizada por mí representado pueda subsumirse dentro del tipo penal precalificado, de las actas no se desprende que mí representado haya despojado de pertenencia alguna a las presuntas víctimas, de igual manera no le es incautado ningún objeto proveniente del robo agravado precalificado, no existe en actas constancia mediante declaraciones, avalúo real o avalúo prudencial del supuesto dinero que pretendían según el dicho de los funcionarios así como del koala, robar, vale decir desconocemos la existencia del mismo, es de hacer notar las condiciones físicas en que se encuentra mi representado severamente golpeado en todo su cuerpo, por lo que solicito se le ordene la practica de un reconocimiento medico legal y se oficie al Fiscal de derechos Fundamentales para que apertura la investigación correspondiente en contra de los soldados que se encontraban en la alcabala que según el dicho del imputado fueron los mismos que le ocasionaron los golpes en su cuerpo, de igual manera solicito se inste al Ministerio Público cite a declarar con carácter de urgencia a los testigos mencionados por mí representado, ello en descargo de su defensa; de igual manera solicito se ordene practicar al celular móvil de mi representado el cual se encuentra a la orden del destacamento 53 las experticias pertinentes a los fines de dejar constancia de la procedencia de las llamadas entrantes en el día que sucedieron los hechos, solicito se ordene sobre el arma incautada aparte de las experticias ordenadas por el Ministerio Publico aquellas tendientes a determinar y comparar las huellas existentes en la misma así como a determinar si dicho armamento se encuentra asignado a alguno de los funcionarios actuantes, por las razones antes expuestas y en virtud de que se hace necesario la practica de una serie de diligencias y la privación solicitada por e Ministerio Publico constituiría la imposición de una pena anticipada hasta tanto se culmine con las investigaciones necesarias y en fundamento a los principios orientadores de nuestro proceso penal, como son la presunción de inocencia y estado de libertad, así como la sentencia emanada del Tribunal Supremos de Justicia, mediante la cual suprime la prohibición de conceder beneficios procesales en hechos como el que nos ocupa, solicito que este Tribunal acuerde una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, conservando mí representado su libertad, hasta tanto el Ministerio Público cumpla con la investigación. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido el día 19 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las tres y veinticinco horas de la tarde, encontrándose desplegado de comisión al mando de, C/1RO (GNB) Barrios Angarita Raúl, en un vehículo Militar marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Placas ABF-V88, conducido por el C72DO (GNB) Ríos Pérez Juan José, en el operativo de Seguridad ciudadana “Rutas Segura” en la Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar se recibió Instrucciones directas vía telefónica del ciudadano Capitán (GNB) Rafael Ignacio Rodríguez Adames, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a un presunto delito de Acción Pública Romo a mano Armada que estuviese cometiendo en el Club “Circulo Militar de Mamo”, Ubicado al final Avenida Paseo la Marina, Sector Mamo, Parroquia Catia la Mar, de Inmediato nos dirigimos al lugar a verificar la información suministrada por nuestro superior. Una vez en el sitio se encontró a un sujeto con excoriaciones en la piel (brazos y Piernas) bajo la custodia de efectivos militares de seguridad del componente Armada de Venezuela quien por testimonio de los presentes mencionado sujeto fue sometido y neutralizado al intentar despojar un bolso tipo koala donde se encontraba el dinero producto de lo recaudado de las entradas cobradas a los visitantes del Club Militar, bajo amenaza al personal de servicio en la prevención “Puerta Principal” apuntado con un arma de fuego tipo revolver marca Tauros, modelo especial, color negro, calibre 38 mm, serial 1138310, con seis (06) cartuchos sin percutir.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A DIECISETE (17) AÑOS; TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se oficie a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la presente solicitud y en consecuencia ; se acuerda remitir el presente oficio a los fines que realicen la investigación correspondiente; se acuerda instar a la Fiscalía del Ministerio a los fines de citar a declarar a los testigos mencionados en la declaración del imputado los cuales son Miguel ángel Rojas Díaz, Néstor Daniel Mayora Mayora, Aikel Yovera Ramo; se insta igualmente a la Fiscal del Ministerio Público a ordenar la practica de la experticia al teléfono móvil 0412-268-7690; así como se insta igualmente a realizar las experticias pertinentes al arma de fuego incautada; en cual a la medida cautelar de libertad de su defendido se declarándose SIN LUGAR por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano MICHER JOSÉ HERNANDEZ PACHECO, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa en cual a la apertura de la investigación solicitada y en consecuencia se acuerda oficiar a la Fiscalía superior del Estado Vargas a los fines de que inste a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a realizar la averiguación pertinente con respecto a las lesiones sufridas por el hoy imputado, a los soldados que se encontraban en la alcabala al momento de la aprehensión, por lo que se remite copia certificada del acta de aprehensión así como de la presente audiencia.
SEXTO: Se acuerda librar oficio a los fines de la practica de un examen medico forense al imputado de autos.
SEPTIMO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe a los fines de diligenciar acerca de los testigos indicados por el imputado.
OCTAVO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Publico a realizar las experticias solicitadas por la Defensa Pública en cuanto al teléfono móvil del imputado el cual se encuentra incautado, así como las correspondientes a las huellas existentes en el arma de fuego.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte dos (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL