REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004080
ASUNTO : WP01-P-2008-004080
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 18.535.309, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-08-1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Alejandro Hernández (V) y Xiomara Pacheco (V), residenciado en: Punta de Mulato, Callejón las Flores, Detrás de la Iglesia Parroquial. Teléfono 0212-331-7390, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, el Fiscal del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2° y 5° e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1ª, 2ª, 3ª y 10º de la Ley sobre hurto de vehículo automotor.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 18.535.309, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a La Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, cuando los mismos se encontraban de servicio en el sector Punta de Mulatos y se les acerco un ciudadano quien se identifico como LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, indicándole que aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, se encontraba abordo de un vehículo de su propiedad Chevrolet, Malibu, año 1983, se color azul, con el cual labora como taxista y cuando se desplazaba por la Avenida Carlos Soublette a la altura del semáforo que se encuentra en la intercepción de la Calle Nueva,- mágnum Abajo, esperando el cambio de luz, fue interceptado por un ciudadano quien bajo amenaza de muerte portando un cuchillo y pico de botella, lo obligo a conducir hasta la Plaza Vargas ubicada en la Guaira donde lo conmino a descender de dicho automotor y lo despojo de sus pertenencias para luego retirarse del lugar, posterior a ello según indagaciones efectuadas por el denunciante el sujeto que lo había despojado respondía a los seudónimos de PIGUI y CHANGARO, y que el mismo podía ser ubicado en la casa de su madre trasladándose al lugar y una vez en el mismo fueron atendidos por un ciudadano quien indico ser padrastro de la persona requerida y que este ya no residía en esa casa, si no que podía ser ubicado en el Callejón las Flores en el cerro, se trasladan al lugar donde son atenidos por la ciudadana MARILYN JOHANA GUITIAN quien informo ser la concubina del sujeto requerido, quien manifestó que este no se encontraba, en ese momento vecinos del lugar le hacían señas a la comisión que el sujeto que buscaban estaba huyendo por la parte trasera de la vivienda iniciándose la persecución dándole alcance en el callejón Tamarindo, efectuándole la revisión corporal en presencia de dos testigos logrando incautarle 650,00 bolívares fuertes, un teléfono celular maraca Nokia, modelo 1112, y un chip con línea digitel, siendo reconocidos ambos por denunciante como de su propiedad. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2° y 5° e la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Solicitando esta representación fiscal sea acordada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito se acuerde Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito copia de la presente audiencia. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Revisada las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición que realiza el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa difiere de la precalificación hecha por considerar que no existen elementos suficientes de convicción para encuadrar los hechos en los delitos de robo agravado y robo de vehículo automotor agravado, se observa del acta policial y de las actas de entrevista que no hay testigos que puedan dar fe del dicho del denunciante, quien manifiesta que encontrándose dentro de su vehículo en un semáforo es despojado del mismo por una persona armada con un punzón y un pico de botella, ciudadano este que es detenido posteriormente, en un lugar cercano a su casa en presencia del propietario del vehículo, y de otras dos personas que a pesar que manifiestan en las actas haber observado la revisión corporal de mí representada, las horas que indican en sus actas contradice tales dichos, de igual manera es de hacer notar que a mí representado al momento de su detención no le incautan el vehículo supuestamente robado, por lo que considera esta defensa que no puede considerarse que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en especial a los elementos de convicción ya que no hay testigos del robo y en cuanto al momento de la aprehensión difieren en cuanto a la hora señalada por ambos. Por lo que atendiendo a la presunción de inocencia y estado de libertad lo ajustado a derecho sería decretar la libertad de mí representado y que se continúen las averiguaciones por el procedimiento ordinario, en cuanto al reconocimiento solicitado por el Ministerio Público, la defensa considera que el mismo no es pertinente por cuanto se desprende de las actas que el denunciante se encontraba presente al momento de la aprehensión y revisión del imputado. Es necesario señalar que no le fue incautada a mí representado arma alguna que guarde relación con el proceso. Por las razones antes expuestas, no existiendo peligro de fuga por tener arraigo y residencia fija en el país donde podrá ser citado y/o localizado por el tribunal las veces que así lo requiera, es por lo que cito el articulo 8 y 9 ambos del Código Penal, solicito la libertad sin restricciones y en caso contrario de no acordar la solicitud, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así asegurando la resulta del proceso. Por ultimo solicito copias de las actuaciones que conforma el presente expediente. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, cuando los mismos se encontraban de servicio en el sector Punta de Mulatos y se les acerco un ciudadano quien se identifico como LUIS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, indicándole que aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, se encontraba abordo de un vehículo de su propiedad Chevrolet, Malibu, año 1983, se color azul, con el cual labora como taxista y cuando se desplazaba por la Avenida Carlos Soublette a la altura del semáforo que se encuentra en la intercepción de la Calle Nueva,- mágnum Abajo, esperando el cambio de luz, fue interceptado por un ciudadano quien bajo amenaza de muerte portando un cuchillo y pico de botella, lo obligo a conducir hasta la Plaza Vargas ubicada en la Guaira donde lo conmino a descender de dicho automotor y lo despojo de sus pertenencias para luego retirarse del lugar, posterior a ello según indagaciones efectuadas por el denunciante el sujeto que lo había despojado respondía a los seudónimos de PIGUI y CHANGARO, y que el mismo podía ser ubicado en la casa de su madre trasladándose al lugar y una vez en el mismo fueron atendidos por un ciudadano quien indico ser padrastro de la persona requerida y que este ya no residía en esa casa, si no que podía ser ubicado en el Callejón las Flores en el cerro, se trasladan al lugar donde son atenidos por la ciudadana MARILYN JOHANA GUITIAN quien informo ser la concubina del sujeto requerido, quien manifestó que este no se encontraba, en ese momento vecinos del lugar le hacían señas a la comisión que el sujeto que buscaban estaba huyendo por la parte trasera de la vivienda iniciándose la persecución dándole alcance en el callejón Tamarindo, efectuándole la revisión corporal en presencia de dos testigos logrando incautarle 650,00 bolívares fuertes, un teléfono celular maraca Nokia, modelo 1112, y un chip con línea digitel.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) DIEZ a DIECISIETE (17) AÑOS; OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRESIDIO, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, sin embargo en el presente procedimiento no cumple a cabalidad con los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al no existir testigos presenciales del Robo Agravado, motivo por el cual de lo explanado considera este Tribunal que con las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfecha las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 ordinales 3ª, 6ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan un sueldo equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, así como los requisitos del articulo 258 ejusdem del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar de libertad de su defendido, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAS del imputado PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3ª, 6ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y la presentación de dos (02) fiadores que reúnan un sueldo equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, delitos previstos en los artículos 458 del Código Penal, y el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley sobre hurto de vehículo automotor.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL