REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Julio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001329
ASUNTO : WP01-P-2008-001329
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano APONTE LEON CARLOS ALBERTO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-5.576.272, y con residencia en: el Bloque 07 de la Aviación, apartamento 83, Catia La Mar, Estado Vargas. Seguidamente, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Representante del Ministerio Público, la DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, formuló Acusación en contra del ciudadano JUAN APONTE LEON CARLOS ALBERTO, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, vigente para el momento de los hechos, por cuanto el hoy acusado JUAN APONTE LEON CARLOS ALBERTO, quién fuera aprehendido en fecha 25/02/2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, cuando se encontraban en la entrada del sector mare abajo, parroquia Carlos Soublette, implementando un dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una chemise de color verde con rayas blancas y beige, pantalón de color azul y gorra del mismo color, quien salía en una actitud sospechosa, del sector Atanasio Girardot, dando pasos apresurados, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificándose como funcionario policial, logrando practicarle los mismos la retención preventiva; seguidamente en el momento que le iban a efectuar la inspección corporal al ciudadano, opto por darle un golpe de puño a la altura de la cara, emprendiendo luego la huida a veloz carrera, hacia la avenida principal Carlos Soublette, allí el OFICIAL (PEV) 5-157 TRIA DANIEL, se procedió con la persecución del mismo, logrando darle alcance a la altura del sector calle nueva, jurisdicción de la misma parroquia, lugar donde le practicaron la retención preventiva, ya que él mismo se arrojo al suelo, dejando caer de igual manera un objeto indicándole en ese instante el mencionado Oficial que le exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo manifestándole el mismo no ocultar nada por lo que le hizo conocimiento que seria objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente una vez retenido el ciudadano, se procedió a colectar del suelo, un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y amarrillo, atado en su extremo con un trozo de hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, motivo por el cual procedieron a practicarle la aprehensión.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado JUAN APONTE LEON CARLOS ALBERTO, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante de la Vindicta Pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último así como la víctima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del imputado JUAN APONTE LEON CARLOS ALBERTO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, a partir de la presente fecha la cual será revisada en el mes de Julio del año 2009, y se fijará una audiencia para verificar el cumplimiento de la misma, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Consignar Constancia de Residencia.
2. Permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
3. La Prohibición de acercarse a personas y lugares determinados.
4. Presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días.
5. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano JUAN APONTE LEON CARLOS ALBERTO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales, 1°, 2º, 3º y segundo aparte la cual deberá presentarse cada treinta días a firmar el libro de presentaciones, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL