REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004152
ASUNTO : WP01-P-2008-004152
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada MARIA ELENA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.800.119, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-07-1963, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio secretaria, hijo de ADALBERTO GONZALEZ (F) y OMAIRA ELIAS (V), residenciado en: Avenida Principal de los Corales, Conjunto Residencial Parque Mar, Torre la llovizna, Apartamento 22-F, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana: MARIA ELENA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.800.119, en virtud que fuera aprehendida por funcionarios adscritos al departamento de investigaciones penales, del cuerpo técnico de transito y transporte terrestre del Estado Vargas, en fecha 25/07/2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche ,funcionarios adscritos al referido organismo se trasladan a la avenida principal los corales con calle 15-16 a los fines de constatar que se efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas y que en el mismo se encontraban involucrados dos vehículos una clase moto y otro vehículo tipo sedan siendo este ultimo con el que colisiona el vehículo clase moto resultando este lesionado, en razón a estos hechos el ministerio publico lo precalifica como el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano y en consecuencias se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta defensa solicita que el presente procedimiento se lleve por la vía ordinaria, asimismo solicita se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y copias de las presentes actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN GONZALEZ, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendida por funcionarios adscritos al departamento de investigaciones penales, del cuerpo técnico de transito y transporte terrestre del Estado Vargas, en fecha 25/07/2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche ,funcionarios adscritos al referido organismo se trasladan a la avenida principal los corales con calle 15-16 a los fines de constatar que se efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas y que en el mismo se encontraban involucrados dos vehículos una clase moto y otro vehículo tipo sedan siendo este ultimo con el que colisiona el vehículo clase moto resultando este lesionado.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIA ELENA DEL CARMEN GONZALEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 °, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el articulo 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL