REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004154
ASUNTO : WP01-P-2008-004154


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 23-11-1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de desconocido y Maria Ramos (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 19.273.745 y residenciado en: Naiquatá, Avenida San Francisco, frente al estadio casa S/N de color azul, el ciudadano JHONDER RAMON MATAMOROS CORRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 13-11-1982, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pablo Matamoros (V) y Rosalía Corro (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 19.627.136, y residenciado en: Caruao, Parroquia San Jorge, El Rincón, cerca de la plaza, casa de color azul con blanco y la ciudadana YANCARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-04-1978, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Del Hogar, hijo de Luís Alfonso (V) y Feliciano Rodríguez (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.379, y residenciado en: Caruao, San Jorge, Sector Los Mangos, Tle: 0212-8373335, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, DRA. ARACELYS MATAMOROS, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial en materia de droga.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento de procedimiento realizado en fecha 25-07-2008, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAZ. JHONDER RAMON MATAMOROS CORRO Y YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ,-en virtud de que los mismos se encontraban en la adyacencias de la Parroquia Caruao a bordo de dos vehículos tipo moto, y al percatarse de la presencia policial unos de los ciudadanos de tez morena, cabello color negro, contextura delgada, vestido con una camisa blanca lanzara al suelo un objeto el cual hacer verificado por la policía se tratara de 10 envoltorios de papel metálico plateado, contentivo de una sustancias color beige y dos envoltorios en material sintético contentivo de una sustancias en polvo color blanco y se le incautara en el bolsillo lateral derecho la cantidad de 57,00 bolívares fuerte quien quedó identificado como Ramos Paz Franklin José, de igual manera dejaron constancia que en el vehiculo tipo moto, donde el mismo era piloto se encontraba como co-piloto unas de la ciudadanas aprehendidas en la presente causa. Asimismo se dejo constancia en el acta policial que las ciudadanas aprehendidas se le realizo la revisión corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar la aprehensión formal de las misma dejando constancia que en virtud de que era las tres (3:00) horas de la madrugada, se hizo imposible la ubicación de alguna persona que sirviera como testigo, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, haciendo de conocimiento a este Tribunal en funciones de control que con respecto a la ciudadana YANCARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ la misma ya tiene aperturado una causa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y fuera presentada en fecha 26-01-2008, por ante el Tribunal Segundo de Control quedando signada dicha causa bajo el N° WP01-P-2008-000818, y otra causa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fuera presentada en fecha 10-03-2008, por ante el Tribunal Cuarto de Control quedando signada dicha causa bajo el N° WP01-P-2008-001642, hecho este que nos hace estar ante la presencia de la reincidencia de la referida ciudadana en la comisión de delitos establecidos en la Ley Especial de Droga, hecho este que dejo a consideración del Tribunal conocedor de una causa en este acto y que al criterio del Ministerio Público, son circunstancias agravantes, de igual manera solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, para continuar con la investigación y esclarecer los hechos. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta Defensa una vez revisadas las presentes actuaciones así como oída la exposición del Ministerio Público, difiere de la precalificación dada, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mis defendidos son autores o participes en tal ilícito penal, ya que se desprende de actas que al momento de su aprehensión no hubo testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, ya que las entrevistas que levantaron fueron de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, motivo por el cual solicito la Libertad Sin Restricción de mis representados, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de las presentes actuaciones”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAZ, JHONDER RAMON MATAMOROS CORRO y YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 la Ley especial, hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAZ, JHONDER RAMON MATAMOROS CORRO y YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de que los mismos se encontraban en la adyacencias de la Parroquia Caruao a bordo de dos vehículos tipo moto, y al percatarse de la presencia policial unos de los ciudadanos de tez morena, cabello color negro, contextura delgada, vestido con una camisa blanca lanzara al suelo un objeto el cual hacer verificado por la policía se tratara de 10 envoltorios de papel metálico plateado, contentivo de una sustancias color beige y dos envoltorios en material sintético contentivo de una sustancias en polvo color blanco y se le incautara en el bolsillo lateral derecho la cantidad de 57,00 bolívares fuerte quien quedó identificado como Ramos Paz Franklin José, de igual manera dejaron constancia que en el vehiculo tipo moto, donde el mismo era piloto se encontraba como co-piloto unas de la ciudadanas aprehendidas en la presente causa. Asimismo se dejo constancia en el acta policial que las ciudadanas aprehendidas se le realizo la revisión corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar la aprehensión formal de las misma dejando constancia que en virtud de que era las tres (3:00) horas de la madrugada, se hizo imposible la ubicación de alguna persona que sirviera como testigo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, todo esto en cuanto a la ciudadana YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, toda vez que de la revisión del sistema Juris 2000 se observo que a la misma se le decreto medida Judicial de Privación de Libertad en la causa signada con el numero WP01-P-2008-0000218, en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial por la presunta comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Tribunal acordó otorgar la medida impuesta en la presente causa.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos FRANKLIN JOSE PAZ y JHONDER RAMON MATAMOROS CORRO, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano FRANKLIN JOSE PAZ, JHONDER RAMON MATAMOROS CORRO. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado FRANKLIN JOSE PAZ, JHONDER RAMON MATAMOROS CORRO, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de POSESEION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial en materia de droga.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSE PAZ, JHONDER RAMON MATAMOROS CORRO, por no encontrase llenos los extremos de artículo 250, 251 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos YANKARI JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL