REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004155
ASUNTO : WP01-P-2008-004155
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN PIERO LIENDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 03-04-1980, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Moto- Taxista, hijo de Desconocido y Betty Liendo (V), y titular de la Cédula de Identidad N° 15.025.507, y residenciado en: Chuspa, Sector Villa del Rosario, casa N° 30, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor Publico Penal de Guardia DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, la Fiscalía Novena del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º y , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento de procedimiento realizado en fecha 25-07-2008, por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, donde resultaron aprehendido el ciudadano JEAN PIERO LIENDO, -en virtud de que el mismo se encontraba en la adyacencias de la Parroquia Caruao a bordo de un vehículo, tipo moto, y al percatarse de la presencia policial, optó por lanzar al suelo un objeto el cual hacer verificado por la comisión policial, resultó ser 92 envoltorios de papel metálico plateado, contentivo de una sustancias color beige y 60 envoltorios en material sintético color azul, contentivo de una sustancias en polvo color blanco, y se le incautara en el bolsillo derecho la cantidad de 20,00 bolívares fuertes, quien quedó identificado como JEAN PIERO LIENDO, de igual manera dejaron constancia de la incautación del vehículo tipo moto, marca Empire. Modelo Hors, color negro, placa KW-160F. Asimismo se dejo constancia en el acta policial que en virtud de que eran las 11:50 horas de la noche, se hizo imposible la ubicación de alguna persona que sirviera como testigo, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITA Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, en virtud que en presente procedimiento no existe testigos tal como lo requiere la Ley, en los procedimientos de droga, sin embargo, que el delito que se le esta imputando amerita pena privativa de Libertad y siendo el caso que por la ausencia de uno de los requisitos sinequanon como lo son los testigos de procedimiento de droga, es por lo que el Ministerio Público se ve en la forzosa necesidad de solicitar la Medida de coacción bajo el régimen de presentación como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad que nos permita garantizar las resultas del proceso, solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, para continuar con la investigación y esclarecer los hechos. Asimismo solicito copia de la presente acta es todo”.
“Esta defensa difiere de la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, ya que se desprende de las actas policiales que al momento de aprehensión de mi defendido no hubo testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que es autor o participe el tal ilícito penal, motivo por el cual solicito la libertad sin restricción de referido ciudadano, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 Ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de las actas, es todo ”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana JEAN PIERO LIENDO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN PIERO LIENDO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud del procedimiento realizado en fecha 25-07-2008, por funcionarios adscrito a la Policía del estado Vargas, donde resultaron aprehendido el ciudadano JEAN PIERO LIENDO, -en virtud de que el mismo se encontraba en la adyacencias de la Parroquia Caruao a bordo de un vehículo, tipo moto, y al percatarse de la presencia policial, optó por lanzar al suelo un objeto el cual hacer verificado por la comisión policial, resultó ser 92 envoltorios de papel metálico plateado, contentivo de una sustancias color beige y 60 envoltorios en material sintético color azul, contentivo de una sustancias en polvo color blanco, y se le incautara en el bolsillo derecho la cantidad de 20,00 bolívares fuertes, quien quedó identificado como JEAN PIERO LIENDO, de igual manera dejaron constancia de la incautación del vehículo tipo moto, marca Empire. Modelo Hors, color negro, placa KW-160F. Asimismo se dejo constancia en el acta policial que en virtud de que eran las 11:50 horas de la noche.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JEAN PIERO LIENDO, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° el cual deberá presentarse cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JEAN PIERO LIENDO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN PIERO LIENDO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ILICITAS, delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medidas Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la Libertad sin restricción para la ciudadana JEAN PIERO LIENDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de copias
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL