REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004156
ASUNTO : WP01-P-2008-004156
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CIOFFI RUIZ CRISTIAN TOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.465.778, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-06-1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de TOMAS CIOFFI (V) y DIUR RUIZ (V), residenciado en: Playa Verde, Calle Zara, casa N°14, entre la Qta. Carli y Qta. Román, Catia la Mar, Macuto. Edo. Vargas, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º en contra del acusado y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: RUIZ CRISTIAN TOMAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.465.778, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 25-07-2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al momento que el referido ciudadano transitaba a la altura de la calle zara de la parroquia Catia la mar, ya que el mismo se desplazaba en un vehículo clase moto marca Ávila, modelo avc150, de color negro, placas VVAB508, y el mismo al ser retenido por estos funcionarios a los efectos de realizar la revisión correspondiente el referido vehículo estos observaron que la misma se encontraba con los seriales devastados quedando tanto el referido vehículo y el ciudadano a la orden del ministerio Publico. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa difiere de la precalificación dada por la Representante Fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe en dicho delito, ya que al momento de su aprehensión no hubo testigos que avalen el dicho de los funcionarios, aunado a esto no consta en acta que dicha moto se encuentren solicitada, motivo por los cuales solicito la Libertad Sin Restricción, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano CIOFFI RUIZ CRISTIAN TOMAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, suscitados en fecha 25 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CIOFFI RUIZ CRISTIAN TOMAS, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fue aprehendido en fecha 25-07-2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, al momento que el referido ciudadano transitaba a la altura de la calle zara de la parroquia Catia la mar, ya que el mismo se desplazaba en un vehículo clase moto marca Ávila, modelo avc150, de color negro, placas VVAB508, y el mismo al ser retenido por estos funcionarios a los efectos de realizar la revisión correspondiente el referido vehículo estos observaron que la misma se encontraba con los seriales devastados quedando tanto el referido vehículo y el ciudadano a la orden del ministerio Publico.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano CIOFFI RUIZ CRISTIAN TOMAS, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado CIOFFI RUIZ CRISTIAN TOMAS, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL