REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004157
ASUNTO : WP01-P-2008-004157
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.802.376, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13-11-1972, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de LUIS GONZALEZ (V) y OLGA BECERRA (V), residenciado en: Urb. Las Caritas, calle el encanto, casa Nº 32, la vega, caracas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, DRA. ELDA SALAZAR, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los artículo 215 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.802.376, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 25-07-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, específicamente en el mirador de los caracas, información esta suministrada por el ciudadano DIAZ REYES EDIXON, vigilante de seguridad quien le manifestó a los funcionarios que en la adyacencia del mirador de los caracas se encontraba abandonado un vehículo, lo que una vez al acercarse los funcionarios pudieron observar la presencia de dos ciudadanos manifestando los mismo que eran los dueños del vehículo, por lo que los funcionarios le solicitaron su identificación y este opuso resistencia a tal solicitud logrando ser calmado por la comisión y posteriormente fue aprendido por resistencia a la autoridad. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa difiere de la precalificación dada por la Representante Fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es autor o participe en dicho delito, ya que como se observa en la entrevista tomada al ciudadano Edixon Díaz, mi defendido se encontraba con su pareja haciendo el amor, y fue cuando llegaron los funcionarios policiales y le interrumpieron ese acto de privacidad, mal podríamos decir que hubo tal resistencia, elemento este insuficiente para inculpar a mi defendido, motivo por los cuales solicito la Libertad Sin Restricción, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 Ejusdem, la practica de un reconocimiento medico legal a mi defendido, así como copias de las presentes actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 215 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 25-07-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, específicamente en el mirador de los caracas, información esta suministrada por el ciudadano DIAZ REYES EDIXON, vigilante de seguridad quien le manifestó a los funcionarios que en la adyacencia del mirador de los caracas se encontraba abandonado un vehículo, lo que una vez al acercarse los funcionarios pudieron observar la presencia de dos ciudadanos manifestando los mismo que eran los dueños del vehículo, por lo que los funcionarios le solicitaron su identificación y este opuso resistencia a tal solicitud logrando ser calmado por la comisión y posteriormente fue aprendido por resistencia a la autoridad.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, para el resistencia a la autoridad y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, la cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERICK ALONSO GONZALEZ BECERRA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, quien deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en los artículo 215 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL