REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002545
ASUNTO : WP01-P-2008-002545
LA JUEZ: KARLA MORALES MORA.
LOS ACUSADOS: YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ, IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, YOGREISY AYARI ZABALA RODRGUEZ , YRANYS COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ y MERITA PEREZ ALCEDO.
LA FISCAL: DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ.
LA DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL QUIROZ.
LA SECRETARIA: JEYLAN SANDOVAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ciudadano YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-08-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de Eugenio Zabala (f) y de Doris Rodríguez (v), residenciado en Soublette, ante de la vereda 01, casa S/N, de color verde detrás de la Iglesia Saro, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.57.79 y titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.663; e IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-09-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Encargado de un Restaurant, hijo de Eugenio Zabala (f) y de Doris Rodríguez (v), residenciado en Soublette, ante de la vereda 01, casa S/N, de color verde detrás de la Iglesia Saro, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.57.79 y titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.183, YOGREISY AYARI ZABALA RODRGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17-05-1978, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Eugenio Zabala (f) y de Doris Rodríguez (v), residenciado en Soublette, ante de la vereda 01, casa S/N, de color verde detrás de la Iglesia Saro, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.57.79 y titular de la Cédula de Identidad N° 15.266.662 y YRANYS COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 20-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Eugenio Zabala (f) y de Doris Rodríguez (v), residenciado en Soublette, ante de la vereda 01, casa S/N, de color verde detrás de la Iglesia Saro, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-352.57.79 y titular de la Cédula de Identidad N° 17.959.466; quienes en la audiencia preliminar celebrada el 25 de Julio de 2008, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, expuso: “Procedo en este acto a presentar formalmente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ e IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal que presentare en fecha 05 de junio de 2008, cursante a los folios 57 al 68 de la única pieza, en la presente causa, exponiendo de forma verbal todos los argumentos del referido escrito acusatorio, así como la pertinencia, utilidad y necesidad de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal, explicando una relación sucinta de los hechos que ahí se explanan así como de los medios de prueba, Como lo son: 1.- Testimoniales de los ciudadanos FCTVOS. KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA Y MARJORIE MARCANO, expertas adscritas al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, 2.- Testimoniales de los ciudadanos PABLO PERNIA Y MONICA DUQUE, expertos de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 3.- Testimoniales de los ciudadanos OFICIAL DE PRIMERA JHON CARDOZA, OFICIALES (PEV) SOTO ALEJANDRRO, HOLLARVES DANIEL, GRATEROL JESUS Y DEL VALLE YOLEISY, funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas, 4.- Testimoniales de los ciudadanos LINO ARDILA Y JORGE LUIS PACHECO, testigos presénciales del procedimiento, 5.- Testimóniales de los ciudadanos MERITA PEREZ SALCEDO Y YOGREYSI AYARI ZABALA, en calidad de testigos, 6.- Experticia Química Nª 9700-130-3968, practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, 7.- Experticia Grafotécnica Nª 9700-030-001715, realizada por la División de Documentologia de la Policía Científica y 8.- Video en CD, el cual fue practicado por los funcionarios actuantes. Asimismo subsano de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Experticia Grafotécnica siendo su nomenclatura correcta Nª 9700-030-1715, de fecha 15-05-2008 suscrita por los expertos PABLO PERNIA Y MONICA DUQUE, la cual procedo a consignar en este acto conjuntamente con el CD ofrecido en el escrito acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, se admitan todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos en su totalidad y en consecuencia por existir suficientes elementos solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ e IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados de autos, esta fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, es todo”.
Por su parte la defensa a cargo de la Defensa Privada ABG. RAFAEL QUIROZ, quien expuso: "Me opongo a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público confunde los fundamentos de la imputación con los elementos probatorios, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el punto referente a las pruebas documentales, por cuanto las mismas son ofrecidas para ser apreciadas por su lectura y de conformidad con el artículo 339 deben ser ratificadas por las personas que las suscriben, es todo”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, antes mencionados, en virtud de ello, se admitió parcialmente la acusación por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330 ejusdem como son: Acta Policial de fecha 05-05-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JHON CARDOZA; Oficial SOTO ALEJANDRO, HOLLARVES DANIEL, GRATEROL JESUS y DEL VALLE JOLEISY; adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Orden de allanamiento nº 019-08 acordada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de ubicar a los ciudadanos IRAN ZABALA y YORBI ZAVALA; Acta de visita domiciliaria de fecha 05-05-2008 a la residencia de los ciudadanos “IRAN ZABALA y YORBI ZAVALA, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento del allanamiento; Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 05-05-2008; Acta de entrevista al ciudadano ARDILA LINO y PACHECO JORGE LUIS, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento; Experticia Nº 9700-130-3968 de fecha 08-05-2008, a las sustancia incautada constantes de un folio útil; video en CD, en el cual se observa el procedimiento realizado; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fueron los ciudadanos YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ e IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, las personas quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, como a las tres de la tarde, luego de ejecutar una orden de allanamiento debidamente expedida por el Juzgado Quinto de Control de este Estado, en una vivienda de tres plantas, de color blanco menos el ultimo nivel, ubicada en el sector de la Soublette, vereda 1 del Estado Vargas, en donde se localizó, en segundo dormitorio, que según lo manifestado por la ciudadana ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO, duerme la ciudadana YOGREISI AYARI ZABALA RODRIGUEZ, encontrándose debajo de la cama, un envoltorio confeccionado en papel metálico, en cuyo interior se localizó una sustancia pastosa de color beige de presunta droga. Igualmente se encontró en el interior de un escaparate, un envoltorio confeccionado en papel aluminio, en cuyo interior se localizó, una sustancia de color beige de presunta droga. Igualmente se localizó, ya en el segundo nivel de la referida vivienda, en un segundo dormitorio, dos celulares plenamente identificados en las presentes actuaciones, y debajo del colchón de una cama de la misma habitación, se localizó, un envoltorio confeccionado en papel sintético anaranjado, contentivo en su interior de otro envoltorio confeccionado en papel aluminio, en cuyo interior había, una pasta de color beige de presunta droga, también se localizó, un envase elaborado en material sintético de color azul, en cuyo interior, había fragmentos de una sustancia de color beige de presunta droga y la cantidad de treinta bolívares fuertes. Asimismo se le localizó al ciudadano ZABALA YORBI, la cantidad de trescientos cuarenta bolívares fuertes, un dólar americano y un teléfono celular plenamente identificado.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge parcialmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ e IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Control, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal; por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y las acusadas ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO y ZABALA RODRIGUEZ YOGREISI AYARI, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Control manifestaron NO ADMITIR LOS HECHOS.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ e IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
De seguidas el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. RAFAEL QUIROZ, quien expuso: "En virtud de la declaración interpuesta en este acto por mis representados solicito que el presente proceso se lleve dentro de los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice la rebaja de pena correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta de audiencia, es todo”.
Acto seguido el Representante Fiscal expuso lo siguiente: “…Esta Representación fiscal no tiene objeción que formular a la indicación hecha por el acusado y ratificado por la defensa y no tengo objeción al planteamiento de la defensa en relación a la pena a imponer, es todo…”
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74 ordinal 4 del texto penal sustantivo, se le rebaja la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual cada uno de los acusados admitió los hechos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta pena que deberá cumplir los acusados YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ e IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condena a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Tercero Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa en relación a las ciudadanas ZABALA RODRIGUEZ IRANYS COROMOTO, ZABALA RODRIGUEZ YOGREISI AYARI y PEREZ ALCEDO MERITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la declaración rendida en la presente audiencia.
SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ e IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos vigente para el momento de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena igualmente a los acusados YORBIS JOSE ZABALA RODRIGUEZ e IRAHANS KEVIN ZABALA RODRIGUEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta que deben cumplir los penados la misma se evidencia que le corresponde en fecha 05 de Enero de 2011, por lo que se remite a un Juzgado de Ejecución a los fines que compute lo que le resta por cumplir de la pena corporal y accesoria de ley. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. JEYLAN SANDOVAL