REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 03 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-003700
ASUNTO : WP01-P-2008-003700
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE GREGORIO CANELON ARREICHI, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° 6.480.367, nacido el 07-05-1962, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de JUAN CANELON (F) y MARIA DE CANELON (V), residenciado en: Sector la Soublette, Calle José Gregorio Hernández, casa N° 55, cerca de la Iglesia, Catia la Mar, estado Vargas y el ciudadano HATAGUALPA YAGUARIN NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.508.897, nacido el 09-02-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de REGULO CAÑIZALES (v) y MAGALI NIEVES (v), residenciado en: Sector la Soublette, donde esta la vuelta, casa N° S/N, frente al modulo policial, Catia la Mar, estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. ELDA SALAZAR, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la libertad sin restricciones a favor de los imputados y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CANELON ARREICHI y HATAGUALPA YAGUARIN NIEVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.480.367 y V-15.508.897, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 02/072008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la redoma de la soublette de la parroquia Catia la mar, encontrándole al ciudadano JOSE GREGORIO CANELON ARRIECHE, la cantidad de dos (02) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga y al otro ciudadano HATAGUALPA YAGUARIN NIEVES, se le incauto cuatros (04) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Ahora bien, a pesar que este procedimiento se realizo en horas de la tarde, en un lugar concurrido en el mismo, no aparece testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, ni un medio técnico como un video de por lo menos de un teléfono celular, en donde se recoja lo sucedido en ese procedimiento policial, y por cuanto existe reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde señala, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para dictar una medida privativa de libertad o sustitutiva de libertad de tal manera que lo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de ambos ciudadanos. Asimismo solicito que el presente procedimiento se conducido por la vía de procedimiento ordinario hasta determinar las responsabilidades del caso. Por ultimo solicito copia de la presente audiencia. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa esta de acuerdo con lo manifestado por el ministerio público, ya que se evidencia que al momento de hacerle la revisión corporal a mis defendidos no hubo testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores es decir, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis representados. Asimismo solicito copias de las actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CANELON ARREICHI y HATAGUALPA YAGUARIN NIEVES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscitados en fecha 02 de los corrientes, aunado al hecho no existen testigos presenciales del procedimiento policial.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO CANELON ARREICHI y HATAGUALPA YAGUARIN NIEVES, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 02/072008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la redoma de la soublette de la parroquia Catia la mar, encontrándole al ciudadano JOSE GREGORIO CANELON ARRIECHE, la cantidad de dos (02) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga y al otro ciudadano HATAGUALPA YAGUARIN NIEVES, se le incauto cuatros (04) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones a los ciudadanos JOSE GREGORIO CANELON ARREICHI y HATAGUALPA YAGUARIN NIEVES, en virtud que no existen testigos presenciales del hecho que ratifiquen la actuación. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado JOSE GREGORIO CANELON ARREICHI y HATAGUALPA YAGUARIN NIEVES, arriba identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele la Libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen testigos presenciales que corroboren la actuación policial.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL