REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 03 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003701
ASUNTO : WP01-P-2008-003701
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN JOSE ANGARITA JAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-01-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Angarita (f) y Blanca Jaime (v), residenciado en Sector La Cruz, casa S/N, cerca de la bodega de José Antonio, Granoven, Catia, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 15.585.861, teléfono N° 0414.186.45.80 y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1978, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Molina (v) y Leonilde Jaime (v), residenciado en Kilómetro 33, el Junquito, al lado de la Urbanización el Pinal, Casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 13.158.211, teléfono N° 0414.021.65.18, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Undécima Penal ABG. ELDA SALAZAR, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LISBETH RODRIGUEZ, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 407 en el ordinal 1° del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento a los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, quienes fueron aprehendidos en fecha 01-07-2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, una vez detenidos y en presencia de testigo plenamente identificado en el expediente es por lo que precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 407 en el ordinal 1° del Código Penal, asimismo solicito la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito que el presente caso sea llevado por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido se le impuso al ciudadano JUAN JOSE ANGARITA JAIME, a quien se le concedió en este acto el derecho de palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si deseo declarar, yo temprano llame al señor Gabriel para ir a su casa por unos caballos, el tiene una casa nueva en el 33 y no se donde queda la casa yo se donde queda la del 25 porque he ido para allá, Gabriel me dice que no sabia donde quedaba la casa que nos viéramos en la casa del 25, si tu llegas primero me esperas el llego primero que yo, cuando yo llegue el tenían el carro en el estacionamiento tenia el portón cerrado yo toco y el estaba ahí con su esposa y un bebe, nos pusimos hablar que había acomodado su casa, en el transcurso de 10 minutos el me dice que para ir a la casa del 33 para darme los caballos y eso, sacamos el carro yo me senté en el puesto de atrás y su esposa estaba cerrando el portón y escuchamos ahí como un tiroteo yo me tire en el puesto de atrás y me agache, y le dije que le diera y el le dio y ese carro esta como dañado llegamos a su casa del 33, asustados y comentando que la cosa esta peligrosa, el me pregunto que si íbamos a ver los caballos o que si íbamos a comer yo le dije que a comer, entonces me dijo que fuéramos a comer cochino donde un amigo de el que lo vende, cuando abrimos el portón como Gabriel estaba mareado yo agarre el carro, el me dijo que lo agarrara que el no creía que lo podía subir cerramos el portón y nos fuimos ahí venían bajando 2 funcionarios de y nos dijeron quietos quietos bájense del carro yo me baje pare el carro y baje con mi cedula pensando que era un operativo normal cuando vimos el funcionario estaba revisando el carro, el funcionario le dice que tu sabes lo que hiciste que acabas de matar a una persona y que te fuiste huyendo, yo estaba con su esposa y dice el funcionario vamos a llevárnoslo porque lo estaban acusando a el, en ese momento llegaron varios funcionarios mas y le dicen a Gabriel vamos a llevárnoslo y otro dice no hay que llevárnoslo a todos porque todos estábamos en el carro y nos llevaron a todos, soltaron a su esposa y a mi me dejaron con el. Es todo”.
En este mismo acto se procedió a interrogar al imputado JUAN JOSE ANGARITA JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien respondió lo siguiente:… “Yo llegue al kilómetro 25 después del mediodía, Gabriel tiene hijos un bebe y estaba allí, el hijo de el no tiene una pierna, el carro es un mitsubichi diamante de color marrón oscuro, 4 puertas, nosotros no nos bajamos del vehículo yo solo me agache protegiéndome y le dijimos que le diera y el le dio, llegamos a la otra casa que tiene el en el kilómetro 33 el me mostró la casa, los cuartos de arriba, de abajo, en el kilómetro 25 he ido varias veces, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Publica, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No tengo vehículo, no conozco a Requinibas, y fui a visitarlo porque el tiene unos caballos porque quería montarlos, el me dijo que lo esperara en el kilómetro 25 porque no sabia llegar, el llego primero, cuando nos detuvieron no había nadie solo 2 funcionarios y la esposa de Gabriel el niño y nosotros, no nos incautaron nada, y empezaron a preguntar que donde estaba la pistola y revisaron el carro, yo tenia una camisa azul de botones y de color mamón, un blue jean y unos zapatos, me realizaron las experticias, no estaba consumiendo licor yo no fumo ni nada, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Cuando yo estaba con el no había mas nadie ningún carro, es todo”.
Acto seguido entró a la sala el imputado JESUS GABRIEL MOLINA JAIME a quien se le otorgó el derecho de palabra, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, yo estaba en mi casa arreglando el camión en la casa del kilómetro 33, en el transcurso de la mañana me llamo mi primo que estuviera pendiente que el iba subiendo a la casa para los caballos porque yo tengo unos caballos en mi casa, yo estaba pendiente calculando el tiempo y me fui para el 25 yo tengo 3 mese viviendo en la casa nueva y el no sabe llegar ahí, yo le dije que me esperara en el kilómetro 25 y que o pasaba buscando, cuando lo fui a buscar yo llegue primero y metí el carro en el estacionamiento con mi esposa y mi hijo y espere un rato, el llego al rato como en media hora cuando llego nos demoramos como 15 min porque yo le hice unos arreglos a la casa y el estaba viéndolos, saque el carro del estacionamiento mi esposa estaba cerrando y se escucharon unos disparos mi esposa cerro rápido y se monto y yo arranque, me fui para mi casa y después estábamos comentando la cosa, estacione el carro en el 33 y le dije a mi primo que fuéramos a comprar un cochino, cuando vamos saliendo de la casa fue cuando nos intercepto la comisión de Polivargas, de ahí nos llevaron detenidos, mi esposa nos acompaño. Es todo”.
De seguidas fue interrogado por las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo no tuve ningún problema con el señor Miguel, la gente estaba diciendo que yo le había metido una puñalada yo estaba en mi casa, si soy dueño de un carro mitsubichi color marrón, toda la gente sabe que tengo ese carro porque yo viví ahí, si tengo un hijo que uno de ellos tiene un problema físico en una pierna, yo había tomado un día antes porque estaba en la gallera después me fui para mi casa, cuando llego mi primo no estábamos bebiendo el domingo si yo tenia una botella en el carro porque había bebido el domingo, no tengo conocimiento de que por mi casa hay un proyecto que se llama Petrocasa, yo me la paso ocupado y trabajando, conozco a mis vecinos por nombre mi casa quedaba al lado de uno que se llama José Luís, Regulo que queda la gallera, los famosos Talavera que los conozco por el apellido, hay un niño que creo se llama Gabriel por ahí mas nadie solo yo, nunca había estado preso, es todo”.
En este mismo orden se le cedió la palabra a la defensa Publica, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Mi comportamiento ha sido normal no ha sido en cuestiones de pelear, en el kilómetro 33 al 25 hay como 8 kilómetros yo me fui para mi casa normal porque no tengo nada que ver, estoy dispuesto a que se me practique un reconocimiento porque quiero salir del problema, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No tengo ningún amigo que tenga un Ford Fiesta yo me la paso solo, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa difiere de la precalificación dada, en virtud no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes en la comisión de dicho punible, como se ha de observar en actas las personas que supuestamente estaban presente en el momento que se cometió el hecho punible investigado hablan que lo hizo un señor de nombre Gabriel y de otra persona que estaba en compañía de éste, en ningún momento dieron con una una identificación exacta de las personas involucradas, aunado a esto tampoco en la investigación realizada, ya que de ser así estarían todas las personas llamadas Gabriel, por otro lado el Ministerio Publico, no señaló la presunta participación en los hechos en lo que respecta mi defendidos, en consecuencia, solicito la Libertad Sin Restricción de mis representados, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente investigación se ventile por el Procedimiento ordinario y copias de las presentes actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, toda vez que de actas, se evidencia que el día primero (01) Julio de 2008, se encontraba finalizado un cadáver en el Kilometro 25 de la Carretera del Junquito, Sector Altos Iscaragua, Cale La Milagrosa, Parroquia El Junko, Estado Vargas, así como también se colecto la cantidad de cinco (05) conchas percutidas calibre 380, un (01) proyect6il, de igual manera haber colectado la vestimenta que portaba la víctima, siendo esta una (01) chaqueta Militar camuflajeada de color verde, un (01) pantalón jeans de color negro y un par de zapatos gris, así mismo se tubo conocimiento que uno de sus autores era conocido como: GRABRIEL quien para el momento iba huyendo en un vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Diamante, color negro, por la carretera El Junquito con Dirección hacia la Colonia Tovar, por lo que se inicio la persecución logrando la detención a la altura del kilometro 33 de la Carretera El Junquito La Colonia Tovar, de un vehículo clase: Automovil, marca: Mitsubishi, modelo: Diamante, color: negro año 1992, placas: ADA-13N, serial de carrocería JAEXC4753NY042920, tripulado por los ciudadanos: MOLINA JAIME JESUS GABRIEL, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº V- 13.158.211; BLANCO NIÑO TIBISAY COROMOTO, de 31 años de edad, cedula de identidad Nº V- 13.067.608 y ANGARITA JAIME JUAN JOSE, de 26 años de edad, cedula de identidad Nº V- 15.586.861 y un niño de tres años de edad hijo de los dos ciudadanos primero mencionados, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 407 en el ordinal 1° del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que quien fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaciòn La Guaira, Estado Vargas, una vez detenidos y en presencia de testigo plenamente identificado.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones de sus defendidos, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 407 en el ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital RODEO I, Ubicado en el Estado Miranda, a los ciudadanos JUAN JOSE ANGARITA JAIME y JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL