REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004192
ASUNTO : WP01-P-2008-004192


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALVARADO HERNANDEZ ANGEL MANUEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 02-07-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Policía Naval, hijo de Padre Desconocido y de Marisela Alvarado (V), y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.193.626, teléfono 0412-259.51.32 y residenciado en: Playa Verde, calle Cascabel, casa Nª 259, paredes blancas con rejas azul al frente de la bahía los pescadores, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Dra. . ARELIS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico DRA. MARIA GEORGINA JIMENEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALVARADO HERNANDEZ ANGEL MANUEL, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal presento al ciudadano ALVARADO HERNANDEZ ANGEL MANUEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 29 de julio del presente año, cuando estos encontrándose en un punto de control del sector Calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía, visualizaron a esta persona dando pasos apresurados procediendo a practicarle la retención preventiva de libertad, para lo que posteriormente se le realizo la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero derechos del pantalón que tenia, ocho trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, no obstante dicha revisión se efectuó sin la presencia de algún testigo que pudiera avalar lo plasmado en la respectiva acta, motivo por el cual este representación fiscal precalifica estos hechos dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley especial, de igual manera y en atención a las circunstancias en que se produjo la aprehensión solicito la imposición de una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que ha bien tenga el tribunal, igualmente solicito que sea ventilada por vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, solicito se desestime el petitorio de la Representante Fiscal, toda vez que consta de las actuaciones que no hay testigos que puedan dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que no existen los suficientes elementos de convicción requeridos para que se puedan decretar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas, en razón de ello no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones de mí representado, solicito copia de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALVARADO HERNANDEZ ANGEL MANUEL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha en fecha 29 de julio del presente año, cuando estos encontrándose en un punto de control del sector Calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía, visualizaron a esta persona dando pasos apresurados procediendo a practicarle la retención preventiva de libertad, para lo que posteriormente se le realizo la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero derechos del pantalón que tenia, ocho trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, no obstante dicha revisión se efectuó sin la presencia de algún testigo que pudiera avalar lo plasmado en la respectiva acta.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVARADO HERNANDEZ ANGEL MANUEL, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 29 de julio del presente año, cuando estos encontrándose en un punto de control del sector Calle Los Baños de la Parroquia Maiquetía, visualizaron a esta persona dando pasos apresurados procediendo a practicarle la retención preventiva de libertad, para lo que posteriormente se le realizo la revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero derechos del pantalón que tenia, ocho trozos pequeños de una sustancia endurecida de color beige, no obstante dicha revisión se efectuó sin la presencia de algún testigo que pudiera avalar lo plasmado en la respectiva acta.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones del ciudadano ALVARADO HERNANDEZ ANGEL MANUEL, por haber testigos en el procedimiento que corroboren dicha actuación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones al ciudadano ALVARADO HERNANDEZ ANGEL MANUEL, por no existir testigos presenciales en la aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: IMPONE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado ALVARADO HERNANDEZ ANGEL MANUEL, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones del ciudadano ALVARADO HERNANDEZ ANGEL MANUEL, por considerara que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR, la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 256 Ejusdem, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL