REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 30 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004194
ASUNTO : WP01-P-2008-004194
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HECTOR EDUARDO SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.127.493, de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 23-10-1959, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Benita Smith (F) y Padre desconocido, residenciado en: Valera, Sector 1, Carvajal, casa S/N, la Albolera, teléfono Nº 0416-294-4381, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, DR. JORGE BASTARDO, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en contra del acusado y que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO previsto el articulo 453 del Código Penal vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: HECTOR EDUARDO SMITH, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.127.493, toda vez que fue señalado por el ciudadano JOSE DE FREITAS, como una de las personas que en el día de ayer siendo aproximadamente las tres y cincuenta de la tarde, hurtaron del negocio denominado “As de Oro”, entre otras cosas la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares además de una tarjeta de memoria de una computadora y causar destrozos varios en esta acción, de lo cual, existen dos testigos adicionales de nombre IVAN MARIN Cedula de Identidad Nº 3.609.029 y LUIS ALBERT HERHANDEZ cedula de identidad Nº 11.059.338, es de hacer notar que este ciudadano fue aprehendido por efectivos adscritos a la segunda compañía del Comando de Seguridad Urbana del estado Vargas, a requerimiento del denunciante. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se subsumen dentro de las previsiones que esta establecido en delito de HURTO CALIFICADO previsto el articulo 453 del Código Penal vigente, en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Consigno en este acto copias fotográficas constantes de tres folios útiles, en la cual se evidencia los daños sufridos. Es todo”, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Yo me encontraba caminando por la calle de repente llegaron unos sujetos me dijeron que yo había robado una tarjeta, me quitaron un dinero de mi propiedad, no entiendo nada de lo que esta pasando yo estaba jugando en un pool y todo esto paso al retirarme del lugar.” Es Todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 del Código Penal suscitados en fecha 29 de los corrientes.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue señalado por el ciudadano JOSE DE FREITAS, como una de las personas que en el día de ayer siendo aproximadamente las tres y cincuenta de la tarde, hurtaron del negocio denominado “As de Oro”, entre otras cosas la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares además de una tarjeta de memoria de una computadora y causar destrozos varios en esta acción, de lo cual, existen dos testigos adicionales de nombre IVAN MARIN Cedula de Identidad Nº 3.609.029 y LUIS ALBERT HERHANDEZ cedula de identidad Nº 11.059.338, es de hacer notar que este ciudadano fue aprehendido por efectivos adscritos a la segunda compañía del Comando de Seguridad Urbana del estado Vargas, a requerimiento del denunciante.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace presumir que no hay el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano HECTOR EDUARDO SMITH. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR EDUARDO SMITH, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4º, quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista y sancionada en los artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL