REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Julio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003875
ASUNTO : WP01-P-2008-003875

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ELIZABETH JOSEFINA GAVIDIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.866.575, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-09-1977, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Camarera, hijo de ANTONIO GAVIDIA (V) y RAQUEL JOSEFINA SALAZAR (V), residenciado en: Corapal, calle Vargas, Final Parte alta, casa N° 104, estado Vargas, cerca de la bodega del Sr. Simón, quien se encuentra debidamente asistido por el Fiscal DR. JORGE BASTARDO, en la cual, Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES GENERICAS, prevista y sancionada en los artículo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana: ELIZABETH JOSEFINA GAVIDIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.866.575, en virtud que fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, en fecha 08/07/2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, toda vez que una hora antes lesionara con un objeto contundente (botella) a la ciudadana YONEIDA MATA titular de la cedula de identidad 13.543.453, según consta en el acta policial que a su efectos suscribieron los funcionarios actuantes José Mújica, Joan Guedez y Carmen González ambos adscrito al referido órgano policial, es de destacar que el hecho sucedió en el sector corapal final calle vista al mar, casa S/N, parroquia Caraballeda y del mismo fue testigo la ciudadana MARITZA CELINA RODRIGUEZ PACHECO. Asimismo fue consignada constancia medica suscrita por el medico cirujano LUIS CARDENAS titular de la cedula de identidad 11.613.762, donde deja constancia que la referida ciudadana fue atendida en esa misma fecha. Por lo antes expuesto precalifico los hecho como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, Solicitando esta representación fiscal sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial mediante el cual aprehenden a mi defendida, toda vez que el mismo viola la disposición contenida en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendida no fue detenida infraganti en la comisión del delito ni por orden expresa de un tribunal pues del acta policial y de la declaración de la victima se evidencia que una vez que ocurre el hecho la victima se traslada al organismo policial y esto a su vez se trasladan a la residencia de mi defendida y posteriormente al lugar donde esta labora, trascurriendo mas del tiempo exigido legalmente para practicar la aprehensión infraganti de una persona, por lo que a lo que conforme a los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al tribunal anule dicho procedimiento y decrete la libertad plena de mi representada. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GAVIDIA SALAZAR, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el articulo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GAVIDIA SALAZAR, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto la misma fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, en fecha 08/07/2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, toda vez que una hora antes lesionara con un objeto contundente (botella) a la ciudadana YONEIDA MATA titular de la cedula de identidad 13.543.453, según consta en el acta policial que a su efectos suscribieron los funcionarios actuantes José Mújica, Joan Guedez y Carmen González ambos adscrito al referido órgano policial, es de destacar que el hecho sucedió en el sector corapal final calle vista al mar, casa S/N, parroquia Caraballeda y del mismo fue testigo la ciudadana MARITZA CELINA RODRIGUEZ PACHECO. Asimismo fue consignada constancia medica suscrita por el medico cirujano LUIS CARDENAS titular de la cedula de identidad 11.613.762, donde deja constancia que la referida ciudadana fue atendida en esa misma fecha.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6º y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 6º referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GAVIDIA SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ELIZABETH JOSEFINA GAVIDIA SALAZAR, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 ° y 6º, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 422 con relación al articulo 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad plena, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 253 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL