REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003879
ASUNTO : WP01-P-2008-003879
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 15.267.852, nacido el 25-03-1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de JUAN PEDRO SANDOVAL (V) y ALEXI MARGARITA SANDOVAL (V), residenciado en: Parroquia Caraballeda, barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, subiendo a mano Izquierda, estado Vargas; JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, de nacionalidad venezolano, natural de la sabana parroquia caruao, titular de la cédula de identidad N° 3.890.705, nacido el 03-01-1952, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hija de JUAN PEDRO SANDOVAL (F) y GREGORIA PANTOJA (V), residenciado en: Parroquia Caraballeda, barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, subiendo a mano Izquierda, estado Vargas, y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad N° 17.155.569, nacido el 24-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de CARLOS MARCANO (v) y ZOBEIDA DE MARCANO (v), residenciado en: Parroquia Caraballeda, barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, estado Vargas, Telf.: 0416-631-3639, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE MARTINEZ, en la cual, la Fiscal Novena del Ministerio Público la DRA. MARISELA DE ABREU, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento al ciudadanos JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 08-07-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía una vez ejecutada la orden de allanamiento signada bajo el N°033-08 de fecha 04-07-08, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control dirigida a una residencia ubicada en: Parroquia Caraballeda, Sector Corapal, calle Juan Ortiz, estado Vargas, casa de dos niveles, el primer nivel frisada y pintada de color beige con puertas y ventanas elaborada en metal y pintadas de color gris, el segundo nivel elaborada de bloques rojos sin frisar. Una vez en el sitio y en compañía de los ciudadanos testigos, AMARO LEON TOMAS ENRIQUE Y CAÑONES MANRIQUEZ IRAIDA JOSEFINA, los funcionarios procedieron a tocar la puerta principal de dicha vivienda, siendo atendido por un ciudadano que quedó identificado como Johan José Ceballos Sandoval, quien autorizó el acceso al inmueble, logrando visualizar en su interior a otros ciudadanos quienes quedaron identificados como JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA Y TANIUSKA GLINERVIS MARCANO MENDEZ, a quienes se les advirtió que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún tipo de interés criminalístico, procediéndose entonces a la revisión del inmueble, comenzando por el área de la sala donde no se colecto objetos de interés criminalístico, posteriormente la comisión se traslado con los testigos y el primero de los ciudadanos antes nombrados a un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha de la entrada principal de la vivienda, donde no se colecto objeto de interés criminalístico, seguidamente se trasladaron a un cubículo que funge como dormitorio ubicado de manera continua al primer dormitorio antes referido, donde se localizo en el primer compartimiento interno de un escaparate de mimbre de color rosado con blanco donde el ciudadano Jhoan Ceballos manifestó dormir con su concubina Taniuska Marcano, un envase elaborado de color sintético de color blanco con una tapa de material sintético transparente contentivo e su interior de 120 trozos de una sustancia presuntamente ilícita en una peinadora de madera de color marrón se localizaron 2 teléfonos celulares descritos en actas, posteriormente en otro cubículo que funge como dormitorio se localizo sobre un televisor otro teléfono celular igualmente descrito en acta y en el porche de dicha vivienda tres vehículos tipos moto también descrito en acta. Ahora bien, una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos esta representación fiscal, los subsume dentro de los tipos penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas. En relación a la medida de coerción personal a solicitar, como quiera que la orden de allanamiento se encontraba dirigida al ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, se debe tomar en consideración que el hallazgo de la presunta sustancia de prohibida tenencia se produjo en el interior del inmueble en el cual todos habitan y para el momento de la actuación policial se encontraban en el interior del mismo, razón por la cual esta representación fiscal en virtud de estar en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, asimismo existe fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de marra son coautores del delito antes señalado por lo que solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, de igual manera existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso. Por otra parte, solicito se siga la presente causa por la VÍA ORDINARIA a fin de continuar con las investigaciones, de conformidad con los artículos 280 y 373 ejusdem, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
En este acto se le cedió la palabra de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO a quien se le otorgó el derecho de palabra, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, mi nombre es Jhoan ayer fue martes yo en eso de los 8 de la mañana fui citado a la PTJ llegue como a las 11 de allá, comí me acosté como a la 1 o 2 de la tarde escuche que estaban tumbando la puerta de mi casa y nos paramos asustados todos estábamos mi mujer y yo con mis 2 hijos pequeños, después sentimos la puerta intermedia que da con la casa nos levantamos yo estaba en boxer fueron unos policitas nos intimidaron apuntando a los niños nos pusieron a un lado nos enseñaron la orden después que tenían rato en el allanamiento intimidándonos vino mi papa asustado que vive en la parte de arriba lo sentaron a un lado y los señores al rato nos llevan detenidos hasta ahorita que me estoy enterando porque era yo pensé que era por la citación por la que yo acababa de llegar, yo si tengo mis problemas antes cuando era chamo no la he dejado del todo pero le he sacado del todo por mis chamos, yo no vendo droga, si yo fuera andado en algo ilícito no hubiese ido a a citación, ellos me pidieron permiso cuando llevaron la citación, revisaron mi cuarto y todo, yo no oculto nada sin que hubiese ido detenido el día antes, es evidente que alguien por ahí me quiere comprometer, no se si habrá dado cuenta que estos ciudadanos tienen los mismos envases la misma cantidad de droga, no le dan oportunidad a uno yo no le estoy ocultando que si consumo pero esas motos son de mi hermano, no se si son ellos o alguien de ahí, aquí mismo tuve un problema en juicio me han citado y siempre he venido en el tercero de juicio, usted cree que si yo estuviera en algo malo no vendría a juicio, yo me he curado he ido a psicológico creo en el sistema en el proceso y en la ética de su tribunal yo no fui una santa paloma, he estado preso y se lo que es eso, no vendo droga no tenia droga, es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que formulara las preguntas, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo viviendo ahí toda la vida, trabajo en construcción no es trabajo fijo sino por mi cuenta, porque ahorita por la cuestión bolivariana uno no consigue trabajo entonces yo no puedo durar un mes ni dos meses para ver si entro para pelear a buscar trabajo y perder mi tiempo, tengo un hijo de 3, uno de 1 y uno de 5 meses que viene, por eso es que trabajo por mi cuenta y los reales me alcanzan mas, ahí vivimos mi esposa y yo y mi papa tiene mala bebida y hemos tenido muchos problemas el vive arriba y abajo y en estos momentos, el frecuenta mas la casa de mi mama, ella va a verme en el día, mi papa bebe mucho, Taniuska es mi concubina tiene 5 meses de embarazo, yo tengo otro proceso por violencia física y resistencia a la autoridad con mi papa, yo no he tenido problemas antes con otros funcionarios policiales, es todo”.
Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo fui citado al CICPC por la brigada de homicidio me hicieron una serie de preguntas me reseñaron y me hicieron una reseña de descarte eso fue lo que me dijeron, mi casa fue requisada el 7 de junio la PTJ me tocaron la puerta me preguntaron si era José Sandoval, me dijeron que quien no la debe no la teme y les dije que no entonces pasaron y revisaron y dijeron que todo estaba bien, me dijeron que mañana me esperaban en el CICPC a las 8 am yo fui y después paso esto, Taniuska coparticipa conmigo en ninguna actividad ilícita ni mi papa el único que he tenido problema soy yo y yo ya me regenere, mi papa lo que tiene ese problema de aguardiente mi esposa tiene una lucha conmigo por los 3 muchachos, ella vende ropa de vez en cuando, es todo”.
De seguidas fue interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Mi papa vive arriba con mi hermano el bebe mucho, el día del allanamiento estábamos mi esposa y yo mi papa bajo después, el día 7 fueron 4 o 5 funcionarios había un Inspector me recuerdo porque es un catire ojos verdes, el fue el que reviso, el día 8 no vi porque eran varios eran como 4 o 5 tenia la cara tapada yo, es todo”.
Seguidamente entro a la sala el imputado JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, a quien se le otorgó el derecho de palabra, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, yo estaba acostado en mi casa en la parte alta, y baje cuando sentí que estaban golpeando la puerta violentándola cuando vi eran los funcionarios del allanamiento me esposaron y me mandaron a guardar silencio. Es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que formularan las preguntas, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “En esa casa residen mi hijo mis 2 nietos y su esposa y de vez en cuando me voy a la de abajo, a veces me quedo arriba a veces abajo, hay una entrada independiente para subir, antes de este había estado un día antes en la casa y la revisaron sin ninguna evidencia, en esa casa estaban mi hijo mis 2 nietos y su concubina y yo sentí la bulla arriba y baje me esposaron y me trasladaron como un perro, era obrero del Instituto Nacional del Puerto ahorita estoy desempleado, delante de mi hijo no ha hecho nada porque soy enemigo de si consume, no se si a mi hijo se le sigue un proceso penal, el estuvo presentándose pero no se si ya termino, los funcionarios del día antes cuando ellos llegaron yo estaba ebrio ellos lo practicaron porque mi hijo me dijo, es todo”. No se realizaron mas preguntas.
De seguidas entro a la sala la imputada THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, a quien se le otorgó el derecho de palabra, quien expuso, copiado textualmente: “Si deseo declarar, estábamos durmiendo porque mi esposo había llegado que había tenido una declaración cuando llegue la orden de allanamiento ellos entraron apuntándonos a mi con mi hijo que lo tenia cargado porque la beba estaba dormida, entonces ellos se quedaron en el cuarto y nos dijeron que nos sentáramos, y la niña se quedo en el cuarto y ellos pasaron al cuarto, les dijeron a la niña que se saliera del cuarto como si la niña le fuera a entender ella tiene 3 años, ellos tenían las pistolas en la mano, después nos sentaron en la sala y nos dijeron que no nos moviéramos en realidad yo no vivo ahí porque vivo con mi suegra y lo que bajo es a llevarle comida mi marido, y a pasar el día con el y después subo a dormir a casa de mi suegra. Es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que formulara las preguntas, por lo que se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “En esa casa vive mi esposo y a veces que bajo yo porque vivo con mi suegra que me da comida a mi paso un rato con el y después bajo con mis hijos, mi esposo trabaja construcción no tiene un trabajo fijo, en la habitación que supuestamente se encontró la sustancia duerme mi esposo, no había tenido problemas con funcionarios primera vez, cuando yo estaba ahí no había mas habían 2 testigos que llegaron con los funcionarios, voy para 5 meses de embarazo, en esta semana cumplo los 5 meses, me dedico al hogar a cuidar mis hijos, no se si a mi esposo se le sigue un proceso penal, tengo 1 y medio con el, es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado ABG. ANTONIO JOSE MARTINEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Leyendo las actas procesales presentada por los funcionarios policiales hay varias cosas que me la llaman la atención, primero no sabemos cual fue el motivo que impulso la orden de allanamiento en contra de mi defendido Jhoan Sandoval, segundo los funcionarios dicen que ellos llegaron a la casa junto a los 2 testigos le participaron de la orden de allanamiento y pasaron, son 2 mentiras que no es el momento para probarlo no obstante quiero señalarles que yo estuve en la casa y a manera de observación quiero demostrarles que la puerta fue violentada y que es mentira que fue tocada y es falso, que iremos a una instancia superior, ellos no le abrieron voluntariamente, la junta de vecinos me dije que ellos llegaron tumbaron la casa y penetraron a ella inclusive la presidenta de la junta de condominio fue a hablar con los funcionarios y fue agredida, con respecto a los testigos me dicen las personas que esos testigos llegaron media hora después que llegaron los funcionarios como a la1 y permanecieron hasta las 6 de la tarde, otra cosa que me llama la atención que la orden va dirigida en contra de Jhoan Sandoval sin embargo detiene a otras personas, con respecto al señor Juan Sandoval es una persona que presenta problemas graves de alcoholismo que pierde el conocimiento que le dan ataques, ha estado a punto de perder la familia por su problema de alcoholismo ese día al ver que le estaban maltratado a su hijo y estando en estado de ebriedad se enfrento a los funcionarios verbalmente lo que motivo que lo involucraron en un problema que el no tiene nada que ver, con respecto a la señora Taniuska una persona inocente victima de una violencia en la que no tenia razón de estar involucrada por cuanto independientemente de que su marido haya tenido algún problema delictivo no tenia porque involucrarla y maltratarla como en efecto hicieron, en este procedimiento hay varia victimas como lo son el nombrado señor, la señora los niños, a quienes luego de ser apresados sus padres lo dejaron solo en su casa gracias a dios hubo vecinos que se encargaron de su custodia aun cuando lo legal y procedente debería ser que funcionarios con competencia en la materia se encargaran de ellos, por ultimo ciudadana Juez pido a usted sobre a base de las declaraciones de los apresados las circunstancias en que ocurrieron los hechos no acoja la solicitud de ka representación fiscal referente a decretar algún tipo de medida privativa de libertad en contra de los apresados, menos aun en contra de la señora Taniuska porque no solo la estarían dañando a ella sino también a sus menores hijos que nada tiene que ver con alguna presunción de su concubino, en cualquier caso como hay una droga solicito se le decrete una medida cautelar a Jhoan y se siga la averiguación para saber que paso el día 08 del presente año, por ultimo quiero acotar que las entrevistas de los testigos son las mismas solo cambia su firma, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31ùltimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 08-07-08, como a las 09:00 de la mañana, en su residencia de dos niveles, el primer nivel frisada y pintada de color beige con puertas y ventanas elaborada en metal y pintadas de color gris, el segundo nivel elaborada de bloques rojos sin frisar. Una vez en el sitio y en compañía de los ciudadanos testigos, AMARO LEON TOMAS ENRIQUE Y CAÑONES MANRIQUEZ IRAIDA JOSEFINA, los funcionarios procedieron a tocar la puerta principal de dicha vivienda, siendo atendido por un ciudadano que quedó identificado como Johan José Ceballos Sandoval, quien autorizó el acceso al inmueble, logrando visualizar en su interior a otros ciudadanos quienes quedaron identificados como JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA Y TANIUSKA GLINERVIS MARCANO MENDEZ, a quienes se les advirtió que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún tipo de interés criminalístico, procediéndose entonces a la revisión del inmueble, comenzando por el área de la sala donde no se colecto objetos de interés criminalístico, posteriormente la comisión se traslado con los testigos y el primero de los ciudadanos antes nombrados a un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano derecha de la entrada principal de la vivienda, donde no se colecto objeto de interés criminalístico, seguidamente se trasladaron a un cubículo que funge como dormitorio ubicado de manera continua al primer dormitorio antes referido, donde se localizo en el primer compartimiento interno de un escaparate de mimbre de color rosado con blanco donde el ciudadano Jhoan Ceballos manifestó dormir con su concubina Taniuska Marcano, un envase elaborado de color sintético de color blanco con una tapa de material sintético transparente contentivo e su interior de 120 trozos de una sustancia presuntamente ilícita en una peinadora de madera de color marrón se localizaron 2 teléfonos celulares descritos en actas, posteriormente en otro cubículo que funge como dormitorio se localizo sobre un televisor otro teléfono celular.
Del análisis de la causa se evidencia la orden de allanamiento nº 033-08, la cual se dirigía a la casa donde reside el ciudadano “JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO a quien apodan “EL ABURRIDO”, y del acta policial de fecha ocho (08) de Julio de 2008, se evidencia que el ciudadano antes mencionado se encontraba al momento del allanamiento con su esposa y luego bajo su padre y al revisar el inmueble, se localizó el primer dormitorio antes referido, donde se localizo en el primer compartimiento interno de un escaparate de mimbre de color rosado con blanco donde el ciudadano Jhoan Ceballos manifestó dormir con su concubina Taniuska Marcano, un envase elaborado de color sintético de color blanco con una tapa de material sintético transparente contentivo e su interior de 120 trozos de una sustancia presuntamente ilícita en una peinadora de madera de color marrón se localizaron 2 teléfonos celulares descritos en actas, posteriormente en otro cubículo que funge como dormitorio se localizo sobre un televisor otro teléfono celular, motivo por el cual este Tribunal acordó decretarle al ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la orden de allanamiento se dirigía únicamente al ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO; por lo que se le decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana: THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, plenamente identificada al inicio de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal; por lo que deberá presentarse cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones, toda vez que la orden de allanamiento no iba dirigida a la misma y en consecuencia considera este tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y libertad sin restricciones al ciudadano JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no existen suficientes elementos de convicción en su contra.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para la ciudadana THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones; en cuanto al ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, solo procede la imposición de la Medida Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, y libertad sin restricciones al ciudadano JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no existen suficientes elementos de convicción en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ y la libertad sin restricciones al ciudadano JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ejusdem y la Medida Judicial preventiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se le asigna como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIOSN CAPITAL “RODEO I”, Ubicado en El ESTADO MIRANDA al ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO.
TERCERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° quien deberá presentarse cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, delito previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se decreta la libertad SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR imposición de la Medidas Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la medida en cuanto a los ciudadanos THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ y JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida cuatelar para sus defendidos JHOAN JOSE SANDOVAL CABELLO y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrarnos en la presunta comisión de un hecho punible; se declara con lugar la libertad sin restricción en cuanto al ciudadano JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
SEXTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL