REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Julio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003880
ASUNTO : WP01-P-2008-003880

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GREGORY OSCAR MOLINA GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.515.952, nacido el 04-09-1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Arcide Molina (v) y Columba Gil (v), residenciado en Av. Baralt, esquina el cuartel viejo, casa N° 1638, cerca del puente de carmelita, caracas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. IGOR MARTINEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Cuarto DR. JORGE BASTARDO, solicitó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 280 Ejusdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 1 de la Ley Especial contra el Robo de Vehículo Automotor.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy presento en este acto al ciudadano Gregori Oscar Molina Gil, el día 08 de julio cuando funcionario del destacamento 53, del comando regional n° 05 de la Guardia Nacional se encontraba desempeñando el servicio de recorrida vial nivel 3, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, aproximadamente como a las 1:35 horas de la tarde, observo un grupo de personas en el aérea C, del estacionamiento de permanencia larga, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección y al llegar al sitio observe a cuatro (04) ciudadanos, quienes se identificaron como José Gregorio Pinto Bolívar, José Francisco Mata Villalba y José Francisco Mata de Sola, y cuatro sujeto que se encontraba sentado al lado de un vehículo marca chevrolet, modelo tahoe, color gris, placas AGC.17S, propiedad del señor José Gregorio Pinto Bolívar, precitado ciudadano manifestó que al momento de activar el control remoto para abrir la maletera de su vehículo noto que la puerta del lado derecho del conductor se abrió, he inmediatamente observo que salía del interior del mismo un sujeto desconocido quien vestía para el momento una camisa de color naranja, pantalón jeans, de color marrón claro, de estatura alta, de tez moreno, por lo que procedieron a someterlo apuntándolo con un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9 MM, serial GYM430, de su propiedad, según porte de arma serial 15652, expedido por la dirección de armamento de la fuerza armada nacional, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, asimismo solicito se le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que el presente procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa al revisar las actas procesales observa que la forma de la aprehensión de mi representado es totalmente confusa ya que en ningún momento queda demostrado la forma de modo lugar y tiempo de los hechos que se le quieran imputar es tan así que de las actas procesales se desprende que el mismo se encontraba dentro de una camioneta marca chevrolet, modelo TAHOE, sin embargo no existe en autos, ningún documento que acredite la propiedad de dicha camioneta a la presunta victima lo que indica que no puede presumirse que la camioneta existió al momento de los hechos mas aún si seguimos observando las actas procesales se puede observar que lo dos testigos entrevistados eran unos ciudadanos que acompañaban a la presunta victima lo que indica que existe una amistad entre testigo y la víctima y como consecuencia es evidente que en la declaraciones mantenga ciertas concordancias de la misma manera esta defensa quiere hacer notar que la presunta víctima apunto con arma de fuego a mi representado fuera de la referida camioneta, y sin embargo, los funcionarios actuantes no se percataron de solicitar la información sobre el arma de fuego lo que podría ser importante para esta investigación, así las cosas esta defensa considera que esta investigación carece de fundamentos que pudiera hacer ver a la juzgadora que mi representado esta vinculado con los hechos que se le imputa, están así que ni siquiera el vehículo que consta en auto fuera tenido por la policía de investigación penal para ordenarle su experticia lo que indica que existe una duda en relación a la existencia o no de la citada camioneta lo que indica que la presunción de inocencia existe claramente por cuanto los elementos de convicción están confuso e incompleto. Por todo lo antes expuesto esta defensa considera siempre respetando el criterio del Ministerio Público que mi representado pudiera gozar de una medida cautelar que le permitiera salir en libertad en el día de hoy para que esta investigación pueda terminar ajustada a la ley que no es mas que la búsquela la verdad, en tal sentido solicito a este Tribunal acuerde a mi representado una medida cautelar como la consagrada en el ordinal 3 del 256, ya que el mismo tiene un trabajo estable, no tiene ningún interés de obstaculizar la justicia y verdaderamente no existe un peligro en fuga ya que vive con toda su familia en su interés es preservar su hogar, en tal sentido pido ha este honorable tribunal considere la solicitud realizada por esta defensa en relación a la medida cautelar antes señalada para que el citado ciudadano pueda estar en su hogar en el día de hoy, basado en lo incompleto de la investigación y mas aún en la forma incoherente de cómo se instruyo la presente causa, por último solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, asimismo en este acto pongo a la vista de las partes, original del RIF y Registro Mercantil de su empresa, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano GREGORY OSCAR MOLINA GIL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 1 de la Ley Especial contra el Robo de Vehículo Automotor, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORY OSCAR MOLINA GIL, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el día 08 de julio cuando funcionario del destacamento 53, del comando regional n° 05 de la Guardia Nacional se encontraba desempeñando el servicio de recorrida vial nivel 3, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, aproximadamente como a las 1:35 horas de la tarde, observo un grupo de personas en el aérea C, del estacionamiento de permanencia larga, por lo que los funcionarios procedieron a realizar una inspección y al llegar al sitio observe a cuatro (04) ciudadanos, quienes se identificaron como José Gregorio Pinto Bolívar, José Francisco Mata Villalba y José Francisco Mata de Sola, y cuatro sujeto que se encontraba sentado al lado de un vehículo marca chevrolet, modelo tahoe, color gris, placas AGC.17S, propiedad del señor José Gregorio Pinto Bolívar, precitado ciudadano manifestó que al momento de activar el control remoto para abrir la maletera de su vehículo noto que la puerta del lado derecho del conductor se abrió, he inmediatamente observo que salía del interior del mismo un sujeto desconocido quien vestía para el momento una camisa de color naranja, pantalón jeans, de color marrón claro, de estatura alta, de tez moreno, por lo que procedieron a someterlo apuntándolo con un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9 MM, serial GYM430, de su propiedad, según porte de arma serial 15652, expedido por la dirección de armamento de la fuerza armada nacional.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º, consistentes en la prohibición de salida del país, presentarse cada quince (15) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país, presentarse cada quince (15) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano GREGORY OSCAR MOLINA GIL. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GREGORY OSCAR MOLINA GIL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país, presentarse cada quince (15) DÍAS ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 1 de la Ley Especial contra el Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se declara CON LUGAR la solicitud de copias.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL