REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 de JULIO de 2.008
198° y 149°
CAUSA 3JU-1238-07

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
ACUSADO: DEFENSA:
GERSON ENRIQUE ZAMBRANO. ABG. MILTO OSUALDO MORALES
JOSE GIOVANNI CARRILLO
FISCAL PRIMERO € DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YEANCARLOS VINCI

SECRETARIO DE SALA:
ABG. DAYANA RICO HINOJOSA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue a los ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-09-1977, de 30 años de edad, soltero; titular de la cédula de Identidad N° V-13.588.141, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Lago; Calle Principal, casa N° 44, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el acusado JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO, quien es de nacionalidad venezolana; nacido en fecha 10-03-1965, de 43 años de edad, soltero; de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Lago; Calle Principal, casa N° 42, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Estévez de Contreras, Soraya Elizabeth Contreras Estévez y Richard Humberto Contreras Estévez.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

De las presentes actas se deja ver que en fecha 21 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada, la ciudadana Luz Marina Estévez de Contreras, se encontraba en su residencia ubicada en el barrio El Lago, cuando llego su hija Soraya Elisabeth Contreras, llorando debido a que el ciudadano Gerson Zambrano Buitrago, le había golpeado en la cancha del mencionado barrio, ya que ella le había reclamado porque le toco los glúteos, posterior al reclamo el ciudadano tomo la actitud de golpearla y revocarla en el piso de la cancha donde estaban jugando bolas criollas, posterior a ello la denunciante junto con la hija se dirigieron a la cancha del barrio El lago, para reclamarle al ciudadano Gerson Zambrano su actitud pero este ciudadano también golpeó a la ciudadana Luz Marina Estévez Contreras y el ciudadano Geovanny Carrillo golpeó a la ciudadana Soraya Elizabeth Contreras, tirándolas al piso, en ese momento llego el ciudadano Richard Humberto Contreras Estévez, hijo de la ciudadana Luz Marina Estévez y hermano de Soraya Elisabeth Contreras, quien trato de defenderlas pero igual manifestó salir lesionado.
Por estos hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Estévez de Contreras, Soraya Elizabeth Contreras Estévez y Richard Humberto Contreras Estévez.
En fecha 13 de junio de 2007, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Estévez de Contreras, Soraya Elizabeth Contreras Estévez y Richard Humberto Contreras Estévez y se admitieron las pruebas presentadas por la representante fiscal, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

RELACIÓN DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día veintiséis (26) de junio de 2008, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO y JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Estévez de Contreras, Soraya Elizabeth Contreras Estévez y Richard Humberto Contreras Estévez, así mismo ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló entre otras cosas una relación de los hechos objeto de la presente causa, así mismo, como punto previo alega una de las causas de Sobreseimiento, como lo es la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad al artículo 108 numeral 6° ejusdem, en consecuencia se dicte una Sentencia de Sobreseimiento de la presente causa, de lo contrario solicitó una sentencia absolutoria a favor de sus representados ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO y JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO.
El Tribunal de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, vista incidencia presentada.
El Fiscal del Ministerio Público señalo que se verificara en el expediente si a partir del 08-02-2007, hasta esta audiencia se ha diferido o se ha prolongado por razones imputables al imputado, de ser así se paraliza la Prescripción; de existir esas circunstancias no operaria la Prescripción Extraordinaria.

Se abrió la fase de recepción de pruebas llamando a la sala a la victima ciudadana LUZ MARINA ESTEVEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.995, quien expuso “el día de los hechos no recuerdo, creo que eso fue hace dos años, yo estaba en casa, y llego la niña mía Soraya y llego y me dijo que le ciudadano Gerson la había golpeado, entonces yo me fui a la cancha a defender a mi hija, y ellos llegaron y nos golpearon a mi me hicieron dos hematomas, en la cara, y de ahí me mandaron a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de ahí los ciudadanos presentes cuando toman ofenden a la Familia mía, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió; “yo fue agredida en la pierna y en la cara, los dos me agredieron; estaban en un torneo de bolas; yo no estaba tomando ahí; cuando ella llego me dijo que fue Gerson el que me agarro en la cancha, cuando fuimos a la cancha nos agarraron a los tres; nos agredieron los dos señores presentes; yo no fui con arma, yo fui a decirles porque ellos la habían golpeado a mi hija; es todo”.

En este estado el ciudadano juez procedió a imponer a los acusados GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO y JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura los delitos endilgados, manifestando los acusados JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO “El día de los hechos estábamos en la cancha celebrando, había bastante gente, de pronto Gerson y Soraya espesaron a jugarse con las manos; de pronto Gerson la toco y ella agarro una botella, y yo le dije a ella morocha váyase tranquila; de pronto cerraron la cancha; y al rato llego la señora Marina la hija el hijo; y entraron todos con botellas con palos; yo me levante y le dije a la señora que se esperara un momento y me dio un botellazo; yo perdí la razón; estaba bañado en sangre, es todo”.
En este estado ingresó a la sala el co acusado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO y expuso: estaba en la cancha de bolas y estábamos tomando y llego la muchacha Soraya, ella llego y me chancie y le rocié una nalga; y yo llegue ahí la empuje porque ella llego a pegarme con una botella; después llego la mamá de ella con Richard y Soraya con unas botellas; y le dieron a mi primo, después ellos se fueron yo me fui para mi casa, es todo”.

Seguidamente ingresó la Sala a la sala la ciudadana SORAYA ELIZABETH CONTRERAS ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.501.405, quien expuso; “ eso fue le 21 de mayo de 2006, estaba en la cancha de bolas, había un juego de bolas, estábamos viendo un partido, y llego el señor Gerson Zambrano y me tocó los glúteos, después yo le dije que me respetara; y él señor Gerson Zambrano me metió una cachetada, después fui a contarle a mi mamá, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió; Gerson Zambrano me pego en la cara; a mi hermano lo golpeo Gerson con un pico de botella; a lo que mi mamá vio que estaban pegando a mi hermano mi mamá se metió; no cargábamos nada cuando llegamos a la cancha, es todo”.
Acto seguido ingreso a la sala el ciudadano CONTRERAS ESTEVEZ RICHARD HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.404, quien manifestó; “yo me encontraba en mi casa con mi mamá, entonces mi hermana llegó de la cancha; ella bajo llorando que el señor allá presente la golpeo y le falto el respecto; le dio una cachetada y la golpeo en la cancha en la arena, yo subí con mi mamá para ver que era lo que pasaba; después me dieron a mí con una botella; después fuimos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió; “el señor Giovanni Carrillo me hizo la herida en el brazo; el tubo estaba en la cancha; en ese momento entre los dos lesionaron a mi mamá; a mi hermana la lesionó Gerson y el otro señor, es todo”.

Seguidamente ingresa a la sala la ciudadana YUDITH ESPERANZA VILLABONA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.177, manifestó; “la Sra. estaba por el lado de allá buscando el hijo que estaba herido yo no vi mas nada de lo que paso adentro; yo vi fue lo que paso en la calle, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.

En el mismo orden de ideas se llamo a la ciudadana LEXI JOSEFINA ARENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.583, quien manifestó; “yo estaba hablando con la señora Marina, y nos fuimos para ver que era lo que había pasado porque la niña dijo que Gerson le había pegado; y ellos estaban borrachos, llego la señora y a ella la empujaron y a la morocha también la empujaron; y el señor Giovanni me pego en la cara, es todo”.
Las Partes no formularon preguntas.

No encontrándose más órganos de prueba testimoniales, El Ministerio Público solicita la estipulación de las pruebas documentales y en virtud de las pruebas testimoniales prescinde de las mismas.
El defensor manifiesto a viva voz la conformidad con la solicitud del Ministerio Público.
Cerrado el lapso de recepción de pruebas

Las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para los acusados, GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO y JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó pronunciarse sobre la prescripción de la causa, esta convencido sobre la inocencia de sus defendidos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
1.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA ESTEVEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.995, quien expuso “el día de los hechos no recuerdo, creo que eso fue hace dos años, yo estaba en casa, y llego la niña mía Soraya y llego y me dijo que le ciudadano Gerson la había golpeado, entonces yo me fui a la cancha a defender a mi hija, y ellos llegaron y nos golpearon a mi me hicieron dos hematomas, en la cara, y de ahí me mandaron a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de ahí los ciudadanos presentes cuando toman ofenden a la Familia mía, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió; “yo fue agredida en la pierna y en la cara, los dos me agredieron; estaban en un torneo de bolas; yo no estaba tomando ahí; cuando ella llego me dijo que fue Gerson el que me agarro en la cancha, cuando fuimos a la cancha nos agarraron a los tres; nos agredieron los dos señores presentes; yo no fui con arma, yo fui a decirles porque ellos la habían golpeado a mi hija; es todo”.
Declaración que es valorada por este Juzgador en razón de que la deponente es victima y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la misma deja constancia en su relato que ella estaba en su casa cuando fue llamada por su hija por lo cual se apersono a la cancha a defenderla y el ciudadano Gerson la golpeó en la cara.

En este estado el ciudadano juez procedió a imponer a los acusados GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO y JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura los delitos endilgados, manifestando los acusados JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO “El día de los hechos estábamos en la cancha celebrando, había bastante gente, de pronto Gerson y Soraya espesaron a jugarse con las manos; de pronto Gerson la toco y ella agarro una botella, y yo le dije a ella morocha váyase tranquila; de pronto cerraron la cancha; y al rato llego la señora Marina la hija el hijo; y entraron todos con botellas con palos; yo me levante y le dije a la señora que se esperara un momento y me dio un botellazo; yo perdí la razón; estaba bañado en sangre, es todo”.
En este estado ingresó a la sala el co acusado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO y expuso: estaba en la cancha de bolas y estábamos tomando y llego la muchacha Soraya, ella llego y me chancie y le rocié una nalga; y yo llegue ahí la empuje porque ella llego a pegarme con una botella; después llego la mamá de ella con Richard y Soraya con unas botellas; y le dieron a mi primo, después ellos se fueron yo me fui para mi casa, es todo”.

Seguidamente ingresó la Sala a la sala la ciudadana SORAYA ELIZABETH CONTRERAS ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.501.405, quien expuso; “ eso fue le 21 de mayo de 2006, estaba en la cancha de bolas, había un juego de bolas, estábamos viendo un partido, y llego el señor Gerson Zambrano y me tocó los glúteos, después yo le dije que me respetara; y él señor Gerson Zambrano me metió una cachetada, después fui a contarle a mi mamá, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió; Gerson Zambrano me pego en la cara; a mi hermano lo golpeo Gerson con un pico de botella; a lo que mi mamá vio que estaban pegando a mi hermano mi mamá se metió; no cargábamos nada cuando llegamos a la cancha, es todo”.
Declaración que es valorada por este Juzgador en razón de que la deponente es victima y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la misma deja constancia en su relato que encontrándose en la cancha de bolas el ciudadano Gerson, acusado en el presente debate le toco los glúteos y al momento en que ella le reclama el mismo la da una “cachetada”, por lo cual le aviso a su mama; así mismo narra que a su hermano lo golpearon con un pico de botella y que ellos no cargaban ningún tipo de arma.

Acto seguido ingreso a la sala el ciudadano CONTRERAS ESTEVEZ RICHARD HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.404, quien manifestó; “yo me encontraba en mi casa con mi mamá, entonces mi hermana llegó de la cancha; ella bajo llorando que el señor allá presente la golpeo y le falto el respecto; le dio una cachetada y la golpeo en la cancha en la arena, yo subí con mi mamá para ver que era lo que pasaba; después me dieron a mí con una botella; después fuimos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió; “el señor Giovanni Carrillo me hizo la herida en el brazo; el tubo estaba en la cancha; en ese momento entre los dos lesionaron a mi mamá; a mi hermana la lesionó Gerson y el otro señor, es todo”.
Declaración que es valorada por este Juzgador en razón de que el deponente es victima y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y el misma deja constancia en su relato que encontrándose en su casa con su madre, su hermano les manifestó que le habían faltado el respeto y la habían golpeado en la cancha, por lo cual se dirigieron a la misma donde fue agredido por el ciudadano Giovanni Carrillo con un pico de botella, así mismo lesionaron a su madre y su hermana entre los dos ciudadanos.

Seguidamente ingresa a la sala la ciudadana YUDITH ESPERANZA VILLABONA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.177, manifestó; “la Sra. estaba por el lado de allá buscando el hijo que estaba herido yo no vi mas nada de lo que paso adentro; yo vi fue lo que paso en la calle, es todo”.
Las partes no formularon preguntas.
Declaración que es valorada como indicio para demostrar que el ciudadano Richard se encontraba herido después de los hechos.

En el mismo orden de ideas se llamo a la ciudadana LEXI JOSEFINA ARENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.583, quien manifestó; “yo estaba hablando con la señora Marina, y nos fuimos para ver que era lo que había pasado porque la niña dijo que Gerson le había pegado; y ellos estaban borrachos, llego la señora y a ella la empujaron y a la morocha también la empujaron; y el señor Giovanni me pego en la cara, es todo”.
Las Partes no formularon preguntas.
Declaración que es valorado por cuanto la testigo estaba en el lugar del hecho debatido acompañando a la ciudadana Marina victima en la presente causa y observo cuando empujaron a la ciudadana Marina y a su hija, señalando que incluso había sido golpeada ella en la cara por el señor Giovanni.

Así mismo en razón de haber estipulado tanto el Ministerio Público como la defensa en cuanto los reconocimientos medico legales practicados a las victimas en primer lugar el No. 3195 practicado a Richard Humberto Contreras, el cual concluye: herida suturada en antebrazo derecho, necesita mas o menos ocho días de asistencia medica e igual impedimento. En segundo lugar el No. 3192 practicado a Soraya Elisabeth Contreras Estévez, en el cual se concluye: Escoriación cicatrizada en región frontal; Equimosis en resolución en pómulo izquierdo; Excoriación de brazo derecho; Necesita tres días de asistencia medica e igual impedimento y en tercer lugar el No. 3194 practicado a la ciudadana Luz Marina Estévez de Contreras, en el cual se concluye: Escoriación en labio superior y excoriación en mucosa oral de labio superior; Equimosis en muslo izquierdo y pierna derecha; necesito tres días de asistencia medica e igual impedimento. Se da pleno valor a los mismos por cuanto las partes reconocen y dan como probado los resultados allí arrojados por el Medico Forense.
En el mismo orden de ideas el Ministerio Publico prescinde de las testimóniales de los funcionarios Iliana Aparicio y José quienes fueron promovidos como las personas que realizaron la inspección técnica al lugar donde se produjeron los hechos y siendo estos testigos ofrecidos por la representación fiscal se acuerda lo mismo. Así mismo prescinde el Ministerio Publico de la testimonial del Dr. Iván Mora, medico forense que práctico los reconocimientos medico forense a las victimas en razón de haberse estipulado con respecto a los exámenes practicados y haberle pleno valor probatorio.


PUNTO PREVIO

Oída la incidencia presentada al inicio del debate oral y público por la defensa de los acusados en la cual solicita se revise y se decrete la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad al artículo 108 numeral 6° del Código Penal y en consecuencia se dicte una Sentencia de Sobreseimiento de la presente causa, en la cual de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso se verifique en el expediente si a partir del 08-02-2007, hasta esta audiencia se ha diferido o se ha prolongado por razones imputables al imputado, de ser así se paraliza la Prescripción; de existir esas circunstancias no operaria la Prescripción Extraordinaria.
Este Juzgador entra a decidir evidenciando que la presente causa penal se inicia en fecha 25 de mayo de 2006, con el orden de inicio de investigación decretado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Henry Flores Rondón, el cual realizo las acciones concernientes citando las partes, realizando la respectiva imputación y presentando un acto conclusivo en fecha 21 de febrero de 2007, en contra de los ciudadanos José Giovanni Carrillo Buitrago y Gersón Enrique Zambrano Buitrago, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
En fecha 13 de marzo de 2007 se realizo la audiencia preliminar en la primera oportunidad que se fijo compareciendo los acusados y decretándose la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente en fecha 26 de abril de 2007 se realizo la primera convocatoria a juicio oral y publico compareciendo los acusados y difiriéndose por incomparecencia de las victimas.
En el mismo orden de ideas en fecha 25 de octubre se convoco por segunda vez al juicio oral y publico, difiriéndose el mismo por encontrarse el tribunal en la continuación del juicio signado con el No. 3J-1128-08.
Y por ultimo esta tercera oportunidad fijada como el día 26 de junio de 2008 en la cual se solicito la prescripción de la acción penal por parte de la defensa.
Ante este orden cronológico del proceso en la causa en comento debemos analizar lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual señala:

“…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...” subrayado propio del tribunal.

Ahora bien si observamos el ultimo aparte del articulo en comento nos señala que si el proceso se prolonga por un tiempo iguala al de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código penal mas la mitad del mismo sin culpa del reo se declara prescrita la acción, para lo cual observamos que el delito imputado tiene una pena que va de tres a seis meses de arresto y que el artículo 108 ejusdem nos señala:

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…

…6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte…”

Ante lo anteriormente narrado debemos citar la jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal No. 385 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, dentro de lo cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” y el artículo 90 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que indica a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Además del transcurso del tiempo se requiere que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional.

La Sala ha constatado que el presente proceso ha durado un tiempo igual al de la pena aplicable mas la mitad del mismo y tal dilación es imputable al órgano jurisdiccional.

En efecto, la pena aplicable al delito de estafa agravada, es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo tres (3) años, el término medio, aumentada de una sexta (seis meses) a una tercera parte (un año), sería el término medio nueve (9) meses, resultando ser cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

Por su parte, el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal, establece que si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, la acción penal prescribe a los cinco años. Y el artículo110 del Código Penal, indica que se declara la prescripción de la acción penal si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la pena aplicable mas la mitad del mismo; entonces, la extinción de la acción penal de dicho delito es por cinco (5) años; mas la mitad del mismo, dos (2) años y seis (6) meses, en definitiva sería siete (7) años y seis (6) meses; de allí que, desde el 23 de febrero 1996, fecha en que el extinto Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, dictó auto de proceder y ordenó proseguir la averiguación sumaria contra las acusadas Larihely José Eljuri Castillo y Larely José Eljury Castillo hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (7) años y seis (6) meses, por lo que resulta evidente que se cumplió el tiempo para que opere la extinción de la acción penal.

De lo anteriormente narrado y sustentado por criterio jurisprudencial se evidencia que los acusados se mantuvieron apegados al proceso que se les inicio penalmente en fecha 25 de mayo de 2006, no prolongándose el proceso por causa imputable a los mismos a la fecha del Juicio oral y publico en fecha 26 de junio de 2008. Infiriéndose que ha trascurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, desde el momento que se dio inicio a la averiguación penal hasta el momento del Juicio orla y publico, siendo el lapso de la prescripción de la acción penal de UN (01) AÑO mas las mitad SEIS (06) MESES, ES DECIR UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Por lo que resulta claro y así lo debe declarar este Tribunal la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 y 110 primer aparte ambos del Código penal.

RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Declarado como punto previo la prescripción penal debe establecerse la responsabilidad de los acusados en el hecho investigado a razón de establecer los hechos probados en el debate con relación al delito tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Penal en sentencia No. 606 de fecha 10-05-2000 en la cual nos señala entre otras cosas:

Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

Luego de analizar los elementos de convicción como son las testimoniales de los ciudadanos Luz Marina Estévez de Contreras, Soraya Elizabeth Contreras y Richard Humberto Contreras victimas de la presente causa los mismos son contestes en afirmar la forma como fueron agredidos y la secuencia del hecho debatido, así mismo al tomar la declaración de la ciudadana Lexi Josefina Arenales, la misma deja constancia de lo narrado por las victimas ya que se encontraba en el lugar en que se desarrollo el hecho refiriendo incluso haber sido agredida por los acusados de autos, declaración esta que concatenada con la testigo Yudit Esperanza Villabona quien nos señala como indicio que vio a la ciudadana Luz Marina buscando a su hijo el cual estaba herido, herida esta que a través del debate se probo fue ocurrida en el lugar de los acontecimientos. Todo ello sustentando en los exámenes medico forense practicado a las victimas a los cuales se dio pleno valor por haber sido estipulado entre las partes, dando por probado que las mismas fueron lesionadas.
Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que existe responsabilidad de los acusados en el hechos con relación al delito. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-09-1977, de 30 años de edad, soltero; titular de la cédula de Identidad N° V-13.588.141, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Lago; Calle Principal, casa N° 44, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el acusado JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO, quien es de nacionalidad venezolana; nacido en fecha 10-03-1965, de 43 años de edad, soltero; de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Lago; Calle Principal, casa N° 42, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Estévez de Contreras, Soraya Elizabeth Contreras Estévez y Richard Humberto Contreras Estévez.
PRIMERO: SE DECLARAN RESPONSABLES; de los hechos debatidos en el presente debate a los ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-09-1977, de 30 años de edad, soltero; titular de la cédula de Identidad N° V-13.588.141, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Lago; Calle Principal, casa N° 44, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el acusado JOSÉ GIOVANNI CARRILLO BUITRAGO, quien es de nacionalidad venezolana; nacido en fecha 10-03-1965, de 43 años de edad, soltero; de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Lago; Calle Principal, casa N° 42, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Estévez de Contreras, Soraya Elizabeth Contreras Estévez y Richard Humberto Contreras Estévez.
TERCERO: EXONERA en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo fundamento serio para formular acusación.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE JUICIO


ABG. DAYANA RICO HINOJOSA
SECRETARIA DE SALA
3JU-1238-07.
JMMM.