REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 01 de Julio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA Nº: E1-3326/08.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado TITO HUGO SIERRA DAZA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 09-09-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.233.688, soltero, de profesión u oficio obrero metalúrgico, residenciado en el Barrio Bicentenario, Aldea Cania, cerca del teléfono público Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 16 de junio del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 08 de Julio de 2004, la niña KERLY JULIET SÁNCHEZ DONNEYS, fue secuestrada en las inmediaciones de su residencia, cuando ésta regresaba de un Centro de Telecomunicaciones ubicado en Santa Teresa, en compañía, de la ciudadana DIOMIRA OVALLOS VACA (también conocida como María) y la prima de aquella, por tres sujetos de sexo masculino que se desplazaba en un vehículo marca Dodge, modelo Dart, de color azul y blanco, por ello se dio parte a las autoridades, recibiendo la madre de la víctima una llamada telefónica del abonado N° 0276-5164390, el Apia 09-07-2004, a las nueve horas de la mañana, en donde un hombre le solicitaba el pago de cierta cantidad de dinero para liberar a su hija.
En fecha 07 de junio de 2006, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, condenó a TITO HUGO SIERRA DAZA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio N° 2938 de fecha 26 de junio del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 30-06-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado TITO HUGO SIERRA DAZA, relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado TITO HUGO SIERRA DAZA, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE” para el beneficio de Régimen Abierto.
3.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO SIERRA DAZA (hermano del penado), apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
1 Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2 Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
3 Prestar apoyo y asistencia a TITO HUGO SIERRA DAZA.
4 Velar porque TITO HUGO SIERRA DAZA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Certificado de Antecedentes Penales de TITO HUGO SIERRA DAZA, de fecha 22 de abril del año 2008, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia de (a-a): TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXT. SAN ANTONIO, de fecha 07-06-2006, fue condenado a PRESIDIO por el lapsos de 15 años, como autor responsable del delito de SECUESTRO. Art. 462, 83 del CÓDIGO PENAL"
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA fl/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de julio de 2004 (11-07-2004); hasta el día de hoy 01 de Julio del año 2008 (01-07-2008), lleva cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS; lo cual da como resultado de PENA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado TITO HUGO SIERRA DAZA. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano TITO HUGO SIERRA DAZA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: "..TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXT. SAN ANTONIO, de fecha 07-06-2006, fue condenado a PRESIDIO por el lapsos de 15 años, como autor responsable del delito de SECUESTRO. Art 462, 83 del CÓDIGO PENAL". Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado TITO HUGO SIERRA DAZA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico-social del penado practicado en fecha 16 de junio de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a los altos niveles de impulsividad, intolerancia ante la frustración, agresividad manifiesta, necesidad de gratificación de fácil acceso y ausencia de visión de consecuencias futuras y debilidad mental siendo vulnerable al manejo o manipulación de terceras personas, por lo que sugiere, de serle otorgado al beneficio, sea sometido a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de proporcionarle habilidades sociales y modificar rasgos desajustados.." Pronostico: "El penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: 1.-Posee capacidad para tolerar frustraciones. 2.- Cuenta con apoyo familiar de conterdon. 3.- Presenta metas de fácil acceso. 4.- Exhibe progresividad intramuros. 5.- Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. 6.- Presenta mediano nivel de autocrítica ante el delito cometido". Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE TITO HUGO SIERRA DAZA. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTA: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado TITO HUGO SIERRA DAZA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado TITO HUGO SIERRA DAZA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de
este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias
estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar
Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado
Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las
ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener
informado al delegado de prueba que le fuere asignado.
9. No conducir ningún tipo de vehículo.
En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que se suscriba acta compromisoria, cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria