REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 01 de Julio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA Nº: E1-3418/08.
Ref: AUTO QUE NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud realizada por el abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.502; en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES VIGÍA S.A., empresa colombiana con Permiso de Prestación de Servicio en la República Bolivariana de Venezuela PPS Nº 023; representación que riela a los folios 67 al 70, según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2008; quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 29; con facultades de solicitar la entrega del vehículo, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, color: BLANCO, año: 2007, placas: SON 986 (COLOMBIANA), tipo: CHUTO, serial de motor: 95Z28938, serial de chasis: 9GDP7H1C87B005525, uso: CARGA; el cual "presuntamente" es propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES VIGÍA S.A., empresa colombiana con Permiso de Prestación de Servicio en la República Bolivariana de Venezuela PPS N° 023. Este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 30 de octubre de 2008, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, que se encontraban en funciones de vigilancia y control en el Punto de Control Fijo de las Dantas, procedieron a detener el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, color: BLANCO, placas: SON 986 (COLOMBIANA), tipo: CHUTO, uso: CARGA; cuyo conductor se identificó como CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, de nacionalidad colombiana y sin domicilio en el País; el cual presentó la Licencia de Transito de Vehículo N° 0857139. Seguidamente, el vehículo fue sometido a una inspección técnica donde se pudo determinar que posee tres (03) tanques de combustible; dos de los cuales son originales con capacidad de ciento veinte litros (120 Lts.) cada uno y el tercer tanque es adaptado con capacidad de quinientos cuarenta litros (540 Lts.) de Gasoil.
Ante la contundencia de las pruebas el ciudadano CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio del Táchira, lo condenó a cumplir la pena principal de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO Y MULTA DE TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3OO U.T.), por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia "sin dilaciones indebidas". La misma Constitución en su artículo 51 le da un Derecho a toda persona a presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener "oportuna respuesta" so pena de destitución del cargo respectivo.
Solicitada como esta la entrega del vehículo identificado ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Competencia Tácita que detentan los Tribunales de Ejecución para decidir la entrega o no de objetos una vez exista sentencia ejecutoriada, siendo esta la facultad que no estando expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso atribuírsela a este órgano en razón de su naturaleza, a lo cual observa este Juzgador que en el caso sub lite, riela al folio 102 solicitud de entrega del vehículo por el abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.502; en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES VIGÍA S.A., empresa colombiana con Permiso de Prestación de Servicio en la República Bolivariana de Venezuela PPS N° 023; representación según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 2008; igualmente corre inserto al folio 12 Copia Simple de la Licencia de Transito N° 857139, de fecha 23 de noviembre de 2006 a nombre de de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES VIGÍA S.A., empresa colombiana con Permiso de Prestación de Servicio en la República Bolivariana de Venezuela PPS N° 023.
Al respecto ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en sentencia N° Aa-2969 de fecha once (11) días del mes de enero del año dos mil siete (2007) que:
"la propiedad de un vehículo automotor en la República Bolivariana de Venezuela, se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente: "Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio ".
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto', debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En el presente caso, se trata de un vehículo automotor de nacionalidad colombiana, marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, color: BLANCO, placas: SON 986 (COLOMBIANA), tipo: CHUTO, uso: CARGA; y como tal se aplica la normativa colombiana sobre propiedad de vehículos y por lo tanto, es necesario para decidir este Juzgador, obtener la "Tarjeta de Propiedad del vehículo"; la cual el documento que en la República de Colombia acredita la identidad del propietario del vehículo, siendo deber del solicitante presentar ésta al Tribunal en su original debidamente apostillada (la apostilla es la forma de legalización de un documento expedido por un gobierno extranjero para que otro lo reconozca. Ello de conformidad con la Convención de la Haya de 1965, de la cual son signatarios setenta países entre ellos Venezuela y Colombia); a fin de que le de certeza y legalidad al Juzgador como lo ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de evitar la circulación en la República Bolivariana de Venezuela de vehículos objeto de hurto o robo en la República de Colombia.
Una vez el solicitante demuestre ser propietario o poseedor legítimo del vehículo incautado; o sea acreditar la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, se hace necesario establecer la plena identidad entre el vehículo incautado y el identificado en la "Tarjeta de Propiedad del vehículo colombiano" para evitar que quede alguna duda. La identificación plena de los vehículos se logra mediante la experticia de seriales, a los fines de establecer la originalidad o falsedad de los seriales de identificación.
Dadas la condiciones que anteceden, este Juzgador apreciando con objetividad la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano CARLOS ARTURO MOLANO CORTES, (folios 83 al 88), observa que no obstante que no se decretó el decomiso del vehículo, no se ha consignado en la causa, la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito colombiano que acrediten a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES VIGÍA S.A.. empresa colombiana con Permiso de Prestación de Servicio en la República Bolivariana de Venezuela PPS N° 023: como propietaria del vehículo incautado; con lo cual sería procedente lo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, la cual reza entre otras cosas que "En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NIEGA la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: KODIAK, color: BLANCO, año: 2007, placas: SON 986 (COLOMBIANA), tipo: CHUTO, serial de motor: 95Z28938, serial de chasis: 9GDP7H1C87B005525, uso: CARGA; al abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.502; en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES VIGÍA S.A., empresa colombiana con Permiso de Prestación de Servicio en la República Bolivariana de Venezuela PPS N° 023.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria