REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 01 de Julio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA N°: E1-3003-07
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1988, titular de la cédula de identidad N° 19.647.237, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Ana, Barrio Buenos Aires, calle 3, a dos cuadras de la escuela “La Cuchilla", Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En horas de la noche del día 06 de mayo de 2006, el ciudadano GUERRERO MÉNDEZ LUIS WALTER, conducía un vehículo taxi, cuando les prestó sus servicios a tres sujetos, los cuales solicitaron que los llevaran a la parte alta de la ciudad, al transitar por el Parque Metropolitano, fue sometido bajo amenaza de muerte, siendo despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo. Avisando a la policía logrando aprehenderlo a la altura de la Policlínica Táchira, siendo detenidos.
En fecha 02 de febrero del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, condenó a JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO, a la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TAXI y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 357 último aparte y 416 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO, de fecha 09 de mayo del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 02/02/2007, fue condenado a Prisión por el lapso de 08 años, 27 días y doce (12) horas, como autor responsable del delito: ASALTO A TAXI. ART 357, CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 357. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 418.
2.- Oficio N° 2957, de fecha 19 de Mayo del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO.
3.- Informe Evaluativo del penado JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO, de fecha 04/06/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana FARIDE QUINTERO DE RODRÍGUEZ, apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO.
* Velar porque JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano JESÚS EDUARDO COLINA ARENAS, quien en calidad de propietario del Fondo de Comercio denominado TORNO INDUSTRIAL ARENAS, ratifica la oferta laboral al penado para que se desempeñe como ayudante de mecánica, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/41 PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 24/04/2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 06 de mayo del 2006 (06-05-2006), hasta el día de hoy 01 de junio del año 2008 (01-06-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS. UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS de PRISIÓN: más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS PARA UN TOTAL de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y Y DOCE (12) HORAS que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN a que fue condenado JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 5OO del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR
CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO":
Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: TRIBUNAL 2DO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 02/02/2007, fue condenado a Prisión por el lapso de ocho (08) años, veintisiete (27) días y doce (12) horas, como autor responsable del delito: ASALTO A TAXI. ART 357, CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 357. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 418. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 04 de Junio del año 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: “Los motivos que originaron el presente delito son los deseos de satisfacción económica bajo la influencia de terceras personas, inmadurez emocional propia de su cita edad y baja valoración de las normas socio-legales." Pronóstico: "El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: - Posee capacidad para tolerar frustraciones.- Cuenta con apoyo familiar de contención.- Presenta metas de vida de fácil acceso.- Exhibe progresividad intramuros. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.- Posee capacidad de autocrítica ante el delito cometido. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO, con lo cual se cumple este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira la penada.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JORGE LEONARDO BERMUDEZ QUINTERO:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización
de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias
estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario
de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de
las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del
Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del
Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en Santa Ana,
Barrio Buenos Aires, calle 3, a dos cuadras de la escuela “La
Cuchilla", Estado Táchira.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.
En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho.
Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa N° El-3003-07