REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 10 de Julio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA Nº: E1-1943
Ref.: Auto que decide solicitud de RE VOCATORIA de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 07/05/2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al penado NOE CONTRERAS CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.550.901, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, habiéndole concedido en fecha 09/01/2007 este Juzgado de Ejecución el Régimen Abierto como medida de pre libertad, previa redención en dos oportunidades de la pena inicialmente impuesta.
En fecha 07/07/08 y mediante oficio N° 1167, el Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", remite a este despacho judicial acta de esa misma fecha suscrita por ésta y los miembros del Consejo Disciplinario, en la cual se establece que el residente durante su permanencia de cinco meses incurrió en falta grave como es el consumo de bebidas alcohólicas, no obstante, el día 16-06-2008, el residente debía retornar al CTC a las 08:00 PM, después de disfrutar permiso de fin de semana, situación que no ocurre y transcurridas 72 horas de ausencia continua desconociéndose su ubicación, por lo que el Equipo Técnico considera su evasión.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando este Juzgador que una de las condiciones impuestas era la de cumplir con las condiciones que le establezca el delegado de Prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.
En tal sentido, observa este Juzgador que del análisis efectuado al acta suscrita por el Director y miembros del Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr Juan Tovar Guedez" así como por el Delegado de Prueba asignado al penado, éste último no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de cumplir con las condiciones que le establezca el delegado de Prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual se mantiene vigente, no habiéndose informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 15/01/08, al penado CONTRERAS CHACÓN NOE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.550.901 , por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 15/01/08 a favor del ciudadano CONTRERAS CHACÓN NOE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.550.90, penado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana-Estado Táchira, sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez". Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa Nº E1-1943