REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 11 de julio del año 2008.
198° y 149°.

CAUSAS N°: E1-3458-3522-08

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2° del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "ACUMULACIÓN DE LAS PENAS" impuestas al ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.973.025, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30-03-1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Josecito, sector C, vereda 2, casa N° 2-31, Municipio Torbes, Estado Táchira; en consecuencia este juzgador observa lo siguiente:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 17 de octubre de 2007, funcionarios de la Policía, encontrándose de patrullaje escucharon unas detonaciones por lo cual se dirigieron al lugar donde observaron dos sujetos, quienes al notar la presencia policial descendieron de un vehículo, intentando darse a la fuga, siendo perseguidos e interceptados logrando la captura en primer lugar del ciudadano VILLALOBOS MENDOZA JEAN, quien había abordado una unidad de transporte público con una herida en la mano y portando un arma de fuego, por lo cual fue notificado de su detención, así mismo en cuanto al ciudadano CORREA MORA HUGO el mismo fue interceptado frente a las instalaciones de la entidad bancaria Banesco en la Séptima Avenida de San Cristóbal, teniendo en su poder un arma de fuego con tres cartuchos en las partes intimas por lo cual fue notificado de su detención. .

En fecha 02 de abril de 2008, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado JOSÉ CORREA MORA, lo sentenció a la pena principal de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; como autor responsable de los punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 y 218 del Código Penal.

En fecha 12 de julio de 2005, a las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando patrullaje preventivo en cumplimiento al Plan Estratégico de Seguridad Ciudadana por la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando al llegar a la calle 6 Bis, observaron al ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA, sentado en actitud sospechosa en la parte trasera de una casa sin número con pared de ladrillo; el mismo al notar la presencia de la comisión se torno nervioso , por lo que dichos efectivos procedieron a intervenirle, solicitándole su identificación personal y al momento de mostrar su cédula de identidad, mostró bastante nerviosismo, mencionándole sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancias provenientes del delito y exigiéndole la exhibición,, negándose este, por lo que procedieron a materializar la inspección personal incautándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón, que vestía para el momento del procedimiento la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares y en el bolsillo izquierdo un envoltorio confeccionado en plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón que por su olor fuerte penetrante presumieron que se trataba de la droga denominada como Marihuana, en tal sentido procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano.

En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal-de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al penado HUGO JOSÉ CORREA MORA a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan, Revisión de Sentencias:

1.- Sentencia de fecha 02 de abril de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, previa admisión de hechos del hoy penado HUGO JOSÉ CORREA MORA, lo sentenció a la pena principal de TRES (03) AÑOS. TRES (031 MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; como autor responsable de los punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 y 218 del Código Penal.

2.- Sentencia de fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al penado HUGO JOSÉ CORREA MORA a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como se observa, en el caso sub iudice pesan sobre el ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN; y la segunda en una pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias es PRISIÓN, por lo cual, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, "Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, vero mientras éste cumpliéndola..." ; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente, se desprende que HUGO JOSÉ CORREA MORA, se encontraba cumpliendo las penas impuestas.

Según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible; ahora bien, en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible, en consecuencia, se aplica la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad (1/2) de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, lo cual corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA.

SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA es de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 274 y 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO; La Pena impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.

CUARTO: Precédase a realizar el Cómputo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria