REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 14 de Julio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA Nº: E1-3434/08
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado FRANKLIN REINALDO MEDINA GALVIS, de nacionalidad venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 16.778.870, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1983, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, residencia Cortes, apartamento Nº 12, Municipio Córdoba, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 12 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Veracruz, a la altura del Pasaje Primaveral, avistaron la presencia de cuatro ciudadanos quienes se encontraban sentados y al percatarse de la presencia policial dos de los ciudadanos desenfundaron cada uno un arma de fuego, ,emprendiendo la huida por la vereda, lográndose la captura de uno de ellos quien se introdujo en el porche de una vivienda lanzando por la puerta principal de la misma el arma de fuego que poseía, luego de ser neutralizado se procedió a detenerlo.
En fecha 14 de abril del año 2008, ante la contundencia de las pruebas el imputado PRANKLIN REINALDO MEDINA GALVIZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de FRANKLIN REINALDO MEDINA GALVIZ, de fecha 28 de Mayo del año 2006, donde hace constar el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
*Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 01/9/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 3 años, 10 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (I-los) delito(s): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. ART. 460 EN CONCORDANCIA CON EL ART 84 ORD 3ERO DEL CÓDIGO PENAL".
*Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 7MO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 14/02/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 06 meses, 07 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SRT. 218 DEL CÓDIGO PENAL".
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 30 de junio de 2008, atinente al penado FRANKLIN REINALDO MEDINA GALVIZ, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE".
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado FRANKLIN REINALDO MEDINA GALVIZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a rasgos de agresividad violenta manifiesta, deficiencia en el control de impulsos. Dificultad con las figuras de autoridad, desestimación de consecuencias futuras e intolerancia ante la frustración". Pronóstico: El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: 1.- Muestra intolerancia a la frustración. 2.- Ausencia de autocrítica con proyección de responsabilidad propia de terceras personas. 3.- Manifiesta agresividad y dificultad para controlar impulsos. 4.- presenta antecedentes penales. Es recurrente delictivo. Conclusión: "...el equipo técnico concluye con opinión DESFAVORABLE para el penado..."
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer 1.- Certificado de Antecedentes Penales de FRANKLIN REINALDO MEDINA GALVIZ, de fecha 28 de Mayo del año 2006, donde hace constar el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
*Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 01/9/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 3 años, 10 meses, O días,.O horas y O minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. ART. 460 EN CONCORDANCIA CON EL ART 84 ORD 3ERO DEL CÓDIGO PENAL".
*Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 7MO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 14/02/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 06 meses, 07 días, O horas y O minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ART. 277 DEL CÓDIGO PENAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SRT. 218 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS últímo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 72 al 75 de las presentes actuaciones, se constata que la penada FRANKLIN REINALDO MEDINA GALVIZ, fue condenada por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA . ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado FRANKLIN REINALDO MEDINA GALVIZ, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA” al penado FRANKLIN REINALDO MEDINA GALVIZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria