REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 17 de Julio del año 2008.
188° y 149°.
CAUSA N°: E1-2242 y 3201/2008.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-08-1968, titular de la cédula de Identidad N° V-10.151.745, soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Abejal de Palmira, Sector C, casa N° 0-4, Palmira, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 20 de enero de 2007 el imputado José Ascensión Sayago Piñerez, fue aprehendido por los funcionarios de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, cuando fueron alertados por un ciudadano que les manifestó haber sido victima del robo de su celular, precediéndose a efectuar recorrido judicial, siendo reconocidos como los sujetos que lo robaron, y al ser interceptados se les encontró un celular que la victima reconoció como suyo.
En fecha 21 de marzo del año 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno a JOSÉ ASENCIÓN SAYAGO PIÑEREZ, a la pena principal de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ, de fecha 13 de diciembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: TRIBUNAL 5TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 31/03/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 06 años, como autor responsable del delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2.- Oficio N° 3156, de fecha 07 de julio del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ.
3.- Informe Evaluativo del penado JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ, de fecha 20/06/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana BLANCA EDDA PIÑEREZ DE SAYAGO, (MADRE DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ.
* Velar porque JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano JOSÉ ABINADE DÍAZ DURAN quien en calidad de propietario de "CREACIONES ALDRY SHOES", ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como ayudante en la confección de zapatos.
IV CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 08/05/2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 20 de enero del 2007 (20-01-2007), hasta el día de hoy 17 de julio del año 2008 (17-07-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES v VEINTISIETE (27) DÍAS de PRISIÓN: más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de CUATRO (041 MESES v CUATRO (04) DÍAS PARA UN TOTAL de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA; que sobrepasa a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: TRIBUNAL 5TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 31/03/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 06 años, como autor responsable del delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 07 de Julio del año 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: " Se infiere la ejecución del hecho delictivo, debido a la dificultad para tomar decisiones y resolver problemas, inseguridad, ausencia de visón de consecuencias futuras y alto nivel de vulnerabilidad ante la presión ejercida por terceras personas, por lo que se sugiere, de serle otorgado el beneficio, sea sometido a tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de proporcionarle herramientas y entrenamiento en habilidades sociales". Pronóstico: "El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: 1.- es una persona trabajadora y con apego emocional-familiar. 2.- bajo nivel de autocrítica frente al delito cometido.- 3.- capacidad para tolerar frustraciones. 4.- adecuada progresividad intramuros. 5.- metas visibles y coherentes. 6.- adecuado apoyo familiar y laboral". Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ, con lo cual se cumple este requisito.
QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JOSÉ ASCENSIÓN SAYAGO PIÑEREZ:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el residenciado en el Abejal de Palmira, Sector C, casa N° 0-4, Palmira, Estado Táchira.
TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.
San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho.
Cópiese, trasládese al penado al tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa N° E1-2242 y 3201