REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 02 de Julio del año 2008.
197° y 149°.
CAUSA N°: E1-3108/07
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en
cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AVALA, de nacionalidad venezolano, Natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 25.713.750, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-1983, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la calle 1, casa N° V-71, El Vegón, parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-1158329; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 01 de junio de 2005, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje por Barrio obrero, cuando visualizaron a dos ciudadanos agrediendo a otro quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo capturados a unos sesenta metros, materializando su detención no encontrando nada de interés policial, por lo cual se le interrogó al ciudadano que estaba siendo golpeado el cual presentaba hematomas en la frente, quien manifestó que varios ciudadanos con pico de botella lo habían agredido, despojándolo de una cadena de oro y ochenta mil bolívares en efectivo, por el cual se le leyó los derechos al ciudadano detenido quedando identificado como JACKSON FIDEL LAGUIZAMON.
En fecha 25 de mayo del año 2007, el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AYALA, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AYALA , de fecha 31 de julio del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 7MO DE 1ERA INST. EN LO PENAL DE LA C.J DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 25-05-2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 3 años, como autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO. ART 456 DEL CÓDIGO PENAL".
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 23 de Junio de 2008, atinente al penado JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AYALA, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".
3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 30-05-2008, en el cual se concluye "... la señora está dispuesta a colaborar con las condiciones impuestas por la ley".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana FLOR DE MARÍA LEGUIZAMON AYALA, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AYALA.
• Velar porque JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AYALA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia laboral suscrita por el ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ, en su carácter de contratista independiente, quien hace constar que se desempeña con el cargo de albañil desde el año 2005.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICQ-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AYALA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y Pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra como causa, ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, deseos de vivir experiencias, inmadurez personal". Pronóstico: “luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece auto critica y conciencia del hecho, deseos de superación personal, emocionalmente con inmadure personal y auto-estima promedio, que serán tratados mediante orientación en el seguimiento del caso y lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AVALA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: ** Según sentencia de (1-a): ): TRIBUNAL 7MO DE 1ERA INST. EN LO PENAL DE LA C.J DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 25-05-2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 3 años, como autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO. ART 456 DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 206 al 209 de las presentes actuaciones, se constata que el penado JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AYALA, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el Artículo 84 ambos del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: Constancia laboral suscrita por el ciudadano Julio Cesar Gómez, en su carácter de contratista independiente, quien hace constar que se desempeña con el cargo de albañil desde el año 2005, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub. Examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse corno satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AVALA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JACKSON FIDEL LEGUIZAMON AVALA. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Continuar la actividad laboral.
8. Asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9. No cometer ningún tipo delictivo.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZARÁ EL 02 DE JULIO PE 2011.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil Ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria