REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 25 de Julio del año 2008
198° y 149°
CAUSA N°: E1-3388-08
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe Técnico N° 295, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, atinente al penado Ángel León Pedro Pablo, acuerda este Tribunal agregarlo al expediente y en consecuencia procede previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-87, titular de la cédula de identidad N° 17.496.462, domiciliado en el Barrio Nuevo, Calle Principal, casa N° 1-2, La Fría, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 12 de julio de 2007, funcionarios en servicio de inteligencia policial a bordo de un vehículo particular en la carrera 4 entre calle 2 y la vía Panamericana, observaron un ciudadano, el cual llegó en una moto negra a la vivienda y luego de 5 minutos, sale de la casa y regresa pasando media hora, volviendo a ingresar y salir a los cinco minutos, guardando en su moto en la tapa lateral derecha unos envoltorios y en el sector Araguaney fue interceptado, encontrándosele unos envoltorios con restos vegetales precediéndose su traslado a la comisaría policial.
En fecha 04 de marzo de 2008, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, condenó a PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico N° 639, del penado PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN, elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitencia, San Cristóbal, de fecha 18 de julio de 2008, y recibido en este Despacho el día 23 de julio de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada".
2.- Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual registra la siguiente información del penado PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN: "...* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3a DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-SAN CRIASTÓBAL, de fecha 04-03-2008, fue condenado a: PRESIÓN, por el lapso de 3 años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART.31 LOCTICSEP”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el 10 de Agosto de 2007 (10/08/2007); hasta el día de hoy 25 de Julio de 2008 (25/07/2008), por lo que lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que sobrepasa a los NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los TRES (03) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado el penado PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN, situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS. ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que ..*Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3ERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-SAN CRIASTÓBAL, de fecha 04-03-2008, fue condenado a: PRESIÓN, por el lapso de 3 años, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ART. 31 LOCTICSEF, dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERA: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTA: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico N° 639, del penado practicado en fecha 18 de Julio de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: " Incurre en el delito como fórmula para canalizar dificultades económicas justificando su comportamiento con desplazamiento de su culpa hacia terceras personas e irresistencia ante la norma socio-legal". Pronóstico: "...El equipo técnico considera que el penado PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN, no reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: 1.- Dificultad en mantener relaciones interpersonales y con figuras de autoridad. 2.- Agresividad. 3.- Desapego a las normas sociales. 4.- Descontrol de impulsos básicos. 5.- desplazamiento de su responsabilidad en el delito hacia terceras personas. 6.- Inadecuadas y pocos viables planes para su reinserción social", Conclusión: "...el equipo técnico concluye con opinión DESFAVORABLE para el penado...".
Ahora bien este Tribunal concluye que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios, para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto el pronostico DESFAVORABLE, del Informe, es por lo que en estos momentos no se hace procedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito
QUINTA: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el penado PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de "DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado PEDRO PABLO ÁNGEL LEÓN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "DESTACAMENTO DE TRABAJO" a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria