San Cristóbal, 04 de Julio del año 2008,
198° y 149°.
CAUSA Nº: E1-2247/2004.
Ref. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE PENA POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de manera oficiosa procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El ciudadano FERMÍN URIBE FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.864, nacido el 25-09-1969, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, parte baja, carrera 14 entre calles 6 y 7, casa N° 6-70, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, fue condenado el día 11 de octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia publicada, ejecutándose la misma en fecha 11 de noviembre de 2004, por éste Juzgado de Ejecución.
En fecha de 11 de noviembre de 2004 mediante Boleta se le NOTIFICA al penado FERMÍN URIBE FUENTES que debe comparecer a este Tribunal el día 22 de noviembre de 2004, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); a fin de tramitarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en libertad.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se presentó al Tribunal el ciudadano FERMÍN URIBE FUENTES y consignó Constancia de Trabajo y copia de la cédula de identidad.
En fecha 19 de septiembre de 2005, se presentó nuevamente al Tribunal el ciudadano FERMÍN URIBE FUENTES y solicitó se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En esa misma fecha el Tribunal libro el oficio N° 1621 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Estado Táchira y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a fin de que se efectuara el informe al penado FERMÍN URIBE FUENTES, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 20 de febrero de 2005, se recibió en dieciocho (18) folios útiles, Oficio N° 05131, de fecha 06 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO, con su respectiva relación de entrevista al apoyo familiar, acta de compromiso, constancia de residencia y trabajo sobre el penado URIBE FUENTES FERMÍN; el cual es FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 06 de marzo de 2005 se recibe el Certificado de Antecedentes Penales de URIBE FUENTES FERMÍN, de fecha 14 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que:...*Según sentencia de (1-a) : TRIBUNAL 2DO.DE 1ERA. INST. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TÁCHIRA- SAN CRISTÓBAL de fecha: 18/09/1997, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 año, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ART. 417 del C.P. * y a...*Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1RO.DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 18/10/2004, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-¬los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 C.P. ". Por auto interlocutorio de fecha 30 de Marzo del año 2005, este Tribunal NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado URIBE FUENTES FERMÍN, pues NO cumple las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, hoy artículo 493 ejusdem, para conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y por cuanto el penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 07 de abril de 2003; a lo cual este Tribunal acuerda dejar sin efecto tal medida y en consecuencia, ORDENA la captura del ciudadano URIBE FUENTES FERMÍN, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia libró las correspondientes ordenes de captura.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente:
"Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo".
Estima este operador de justicia que la sentencia quedó firme en fecha 02 de Noviembre de 2004 cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia publicada y el lapso de prescripción de la pena es interrumpido en fecha 19 de septiembre de 2005, cuando el ciudadano URIBE FUENTES FERMÍN se presentó al Tribunal y solicitó se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (Tercer aparte del artículo 112 del Código Penal). En este caso quedó sin efecto el tiempo transcurrido que fue de DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
Ahora el 19 de septiembre de 2005, (cuando el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente), cuando el ciudadano URIBE FUENTES FERMÍN se presentó al Tribunal y solicito se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; el cual por auto de fecha 30 de Marzo del año 2005 se NIEGA y se ORDENA LA CAPTURA; hasta el día se hoy cuatro (04) de julio de 2008 transcurrió un lapso de tiempo de TRES (03) AÑO, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS del tiempo establecido para la prescripción de la pena que en este caso es de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, sin que el penado URIBE FUENTES FERMÍN se hubiere presentado o previa orden del Tribunal se lograra la detención del precitado ciudadano a objeto de cumplir con la pena que en su oportunidad le fue impuesta. Asimismo no se verifico la interrupción de la misma por el penado haberse presentado, ser habido o haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción, en atención a lo cual por verificarse el exceso establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue establecida al ciudadano FERMÍN URIBE FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.864, nacido el 25-09-1969, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, parte baja, carrera 14 entre calles 6 y 7, casa N° 6-70, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia la libertad plena del penado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano FERMÍN URIBE FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.020.864, nacido el 25-09-1969, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, parte baja, carrera 14 entre calles 6 y 7, casa NQ 6-70, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1° y segundo aparte del Código Penal Vigente.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
Causa N° E1-2247-2004
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