REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 04 de Julio del año 2008.
198° y 149°.
CAUSA Nº: E1-3517/08
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado EVELIO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, Natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Titular de la cédula de identidad N° 1.573.073, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1932, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Nuevo Madre Juana, carrera 3, casa N° 1-25, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1762482 y 0276-3421692; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 08-01-2002, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, recibió actuaciones de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, relacionadas con el expediente administrativo N° 014, emanado del Consejo de protección del Municipio San Cristóbal, el cual se inició en virtud del comunicado de fecha 03-12-2001, emanado de la Escuela Básica “Rómulo Gallegos", San Cristóbal, Estado Táchira, a la Directora de Educación Municipal ANGELA RODRÍGUEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente: …El pasado 20 del presente mes se citó a la oficina Bienestar Estudiantil a la alumna WUENDY LABRADOR, cursante de 5to grado, sección "B", de once años de edad, que por medio de un comentario hecho por una compañera de su grado, donde manifestaba que un hombre de avanzada edad se aprovechaba de la inocencia de la niña, la cual tocaba sus partes intimas y le ofrecía dinero.
En fecha 18 de febrero del año 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, condenó a EVELIO CONTRERAS, a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de CONTRERAS EVELIO, de fecha 07 de abril del año 2008, donde hace constar el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 4TO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 18/02/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 año, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): ABUSO SEXUAL A NIÑA. ART. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente".
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 13 de junio de 2008, atinente al penado EVELIO CONTRERAS, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".
3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 19-05-2008, en el cual se concluye "se compromete de participar activamente en el cumplimiento del beneficio".
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Adelina Contreras Cárdenas, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a EVELIO CONTRERAS.
• Velar porque EVELIO CONTRERAS, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado EVELIO CONTRERAS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, inmadurez personal. Pronóstico: El equipo considera que el penado reúne requisitos mínimos para optar a la medida solicitada CONCLUSIÓN: Emite opinión FAVORABLE.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer EVELIO CONTRERAS debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: ** Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 4TO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 18/02/2008, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 año, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): ABUSO SEXUAL A NIÑA. ART. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 160 al 163 de las presentes actuaciones, se constata que el penado EVELIO CONTRERAS, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 año, como autor responsable de (1-los) delito(s): ABUSO SEXUAL A NIÑA. ART. 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente". Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: El penado es analfabeta y no se, incorporó al proceso educativo por falta de recurso económicos; desde muy jóven se dedicó a las faenas del campo y actualmente por su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, pues es hipertenso se le imposibilita el trabajar. En mérito de lo expuesto se examine del cumplimiento de este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EVELIO CONTRERAS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse EVELIO CONTRERAS. Por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. continuar la actividad laboral.
8. asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9. No cometer ningún tipo delictivo.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo FINALIZA EL 04 DE JULIO DE 20O9.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil Ocho.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria