REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 10 de Julio de 2008
197° y 148°

CAUSA: N° E2-2977

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO A LA PENADA BRICEÑO JUAREZ SONIA CAROLINA.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por la penada: BRICEÑO JUAREZ SONIA CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.714.119, natural Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 17-03-1970, soltera, de ocupación comerciante, residenciada en la urbanización las tapias, calle 9 las rosas Nº 208 a dos cuadras del museo de ciencias y tecnología Mérida Estado Mérida., este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

RESUMEN FACTICO

PRIMERO: Corre a los folios (87) al (90) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena a la ciudadana BRICEÑO JUAREZ SONIA CAROLINA , a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, Y SUSTRACCION Y DESTRUCCION DE DOCUMENTADO OFICIAL, Ley contra la Corrupción.
SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (110), de fecha 07 de Marzo de 2008, consta que la penada: BRICEÑO JUAREZ SONIA CAROLINA, en fecha 25 de Marzo de 2008, cumplió un tercio de la pena.

TERCERO: Corre al folio (104) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 22 de Agosto de 2007, donde consta que la penada BRICEÑO JUAREZ SONIA CAROLINA, registra los siguientes antecedentes penales:

 Según Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Municipio Vargas, fue condenado en fecha 18/09/1995, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
 Según Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 31 de Mayo de 2007, fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, Y SUSTRACCION Y DESTRUCCION DE DOCUMENTADO OFICIAL, Ley contra la Corrupción.

CUARTO: Corre a los folios del (127) al (132) INFORME TECNICO Nro 634 de fecha 07 de Julio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación de la penada respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar el registro de antecedentes de la penada, la cual fue condenada en el año 1995 a cumplir pena de diez años de prisión por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el año 2007, fue condenada a cumplir la pena de tres años y nueve meses de prisión, por los delitos de Uso de documento Público Falsamente Atribuido y sustracción y destrucción de documento, encontrándose incursa en lo establecido en el artículo 100 del Código Penal…. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido….. , considerando esta juzgadora que la penada no cumple con este requisito

En cuanto al segundo requisito no se evidencia que la penada haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de su pena. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se presume la ejecución del hecho delictual debido al consumo de sustancias psicoactivas, desestimación de los parámetros legales, incurrencia en hechos delictivos, relación con grupos criminogenos e inmadurez.
PRONÓSTICO
El equipo técnico considera que la penada no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios:
- No tiene tolerancia a la frustración
- Presenta conducta delictual reiterada ( Antecedentes Penales)
- Persiste actualmente en el consumo de sustancias psicoactivas.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico infiere opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso de la penada: BRICEÑO JUAREZ SONIA CAROLINA, esta Juzgadora observa que la penada no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando la penada BRICEÑO JUAREZ SONIA CAROLINA, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a la penada: BRICEÑO JUAREZ SONIA CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.714.119, natural Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 17-03-1970, soltera, de ocupación comerciante, residenciada en la urbanización las tapias, calle 9 las rosas Nº 208 a dos cuadras del museo de ciencias y tecnología Mérida Estado Mérida, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA