REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 16 de Julio de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2758

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO ARIAS ZULUAGA LUIS MANUEL.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: ARIAS ZULUAGA LUIS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.507.997, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1973, soltero, de ocupación zapatero, residenciado en la calle 14 Nº C-45 pasaje Barcelona Puente Real San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (100) al (103) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 09 de Noviembre de 2006, en la cual se condena al ciudadano ARIAS ZULUAGA LUIS MANUEL, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal.

SEGUNDO: De acuerdo al último Cómputo de Pena, folio (119), de fecha 16 de Febrero de 2007, consta que el penado: ARIAS ZULUAGA LUIS MANUEL, en fecha 01 de Agosto de 2007, cumplió un tercio de la pena.

TERCERO: Corre al folio (156) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 22 de Agosto de 2007, donde consta que el penado ARIAS ZULUAGA LUIS MANUEL, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

CUARTO: Corre a los folios del (116) al (120) INFORME TECNICO Nro 669 de fecha 08 de Julio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2008, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación de la penada respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito no consta en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena. En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere la ejecución del hecho delictivo debido a su bajo nivel de tolerancia ante la frustración, necesidad de gratificación económica de fácil acceso, ausencia de visión de consecuencias futuras y agresividad verbal, manipulación.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado LUIS MANUEL ARIAS ZULUAGA no reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada, basándose en los siguientes criterios:
• Bajo nivel de autocrítica
• Desplaza la culpabilidad hacia terceras personas
• Bajo nivel de tolerancia ante la frustración
• Ausencia de visión de consecuencias futuras
• Despreocupación por el cumplimiento de normas.
CONCLUSION:
Luego de realizar análisis a los resultados obtenidos en la presente evaluación el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE

El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado.

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: ARIAS ZULUAGA LUIS MANUEL, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado ARIAS ZULUAGA LUIS MANUEL, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: ARIAS ZULUAGA LUIS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.507.997, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1973, soltero, de ocupación zapatero, residenciado en la calle 14 Nº C-45 pasaje Barcelona Puente Real San Cristóbal Estado Táchira, y actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.



ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG MARBI SUSANA CACERES PAZ
SECRETARIA ACCIDENTAL